En el Despacho del día de hoy, seis (6) de julio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos para dictar el dispositivo de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en fecha 4 de julio de 2017, entre las partes intervinientes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), al cual este tribunal se acogió a lo establecido en la parte in fine del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal deja expresa constancia que las partes no comparecieron a la hora señalada, y vista que las mismas se encuentran a derecho, habiendo comparecido la parte demandante a la audiencia oral y pública, en la que quedó asentado que se difirió el dispositivo del mismo para el día siguiente a la fecha 4 de julio de 2017 a las diez de la mañana (10:00 am), este tribunal procede a darle lectura a la presente dispositiva no sin antes señalarles a las partes que el texto integro de la sentencia será publicado dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, de los cuales podrán ejercer los recursos procesales del mismo, es todo.
Ahora bien, Con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 12 de noviembre de 2011, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley, que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Es de acotar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquella, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano. Mientras que las del arrendatario consisten en pagar el canon de arrendamiento convenido, en dinero o especie convenidos, además de cuidar la cosa como buen padre de familia, conforme lo dispone el artículo 1.592 ejusdem el cual señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Señalado lo anterior y visto la gama de pruebas traídas a los autos por la parte demandante se evidencia que sobre un terreno municipal, que mide aproximadamente 400 metros cuadrados, con un área de construcción de 78 metros con 57 metros cuadrados, ubicado en el callejón La Cuchilla, sector La Cuchilla, casa sin número, tiene construida una vivienda la ciudadana MARÌA RAMONA MENDOZA, la cual es de su propiedad, de igual forma quedó demostrada la relación arrendaticia que tienen celebradas las partes ciudadanas MARÍA RAMONA MENDOZA y MARÍA ANTONIO OCHOA, identificadas en autos así como quedó demostrada que la misma se inició el 28 de febrero de 2011, y que la parte demandada dejó de cancelar los canon de arrendamientos desde el mes de abril 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, a razón de cuatrocientos bolívares, así como quedó demostrado la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; y visto que existe indicios de propiedad sobre inmueble en referencia de la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.561, lo procedente es declarar con lugar la presente demanda, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en base a las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), incoada por la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.561.165, representada judicialmente por el abogado FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.574, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.879.616, representado por las Defensoras Publicas Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogadas GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA TERCERIA FORZOSA, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
TERCERO: se ordena a la demandada, hacerle entrega a la demandante, del inmueble tipo vivienda que le fue arrendado, situado en la esquina de la avenida 8, con calle 33, casa Nº 32-36, municipio Independencia del estado Yaracuy; completamente desocupada y libre de personas y cosas. Parágrafo Único: En lo que respecta a este dispositivo, muy especialmente en lo que se referirá a la eventual fase de ejecución de esta sentencia, ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: Deberá la parte demandada cancelar los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1).- Desde el mes de abril 2014 hasta el mes de noviembre del año 2015, a razón de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs 400,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria,

Abg. Gloria González.