REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas IGNACIA MAGALY PÉREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.843, y domiciliada en Cocorotico, calle La Escuela, cerca de la cancha, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y MARÍA GUADALUPE ARCILA de ALMERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.181, y domiciliada en Cocorotico, Calle La Escuela, cerca de la cancha, municipio San Felipe, estado Yaracuy; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un Juez Civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones de TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana YANNY DEL CARMEN RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.237; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en la comunidad de Cocorotico, calle La Escuela, parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy; con un área de terreno de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA METROS CUADRADOS (959,40 mts2); con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (134,55 M2); las cuales consisten en una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) comedor auxiliar, un (1) baño con todas sus piezas sanitarias, un (1) porche, un (1) corredor, cuatro (4) habitaciones, pisos de cemento pulido, techo de láminas climatizadas tipo acerolit y zinc, ventanas, puertas, estructura metálica, paredes de bloques de concreto, friso liso, cercada en bloques (tipo ladrillo) y frente con balastros de concreto, todos los servicios básicos funcionando normalmente; y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es ó fue de Liborio Silva, solar y casa que es ó fue de María Silva, solar y casa que es ó fue de Guillermo Romero y solar y casa que es ó fue de Nancy Romero, con 61,50 ML; SUR: Casa y solar que es ó fue de Mirna Montes, con 61,50 ML; ESTE: Calle La Escuela que es su frente, con 15,60 ML; y OESTE: Parcela que es ó fue de Liborio Silva, con 15,60 ML.- Se dejan a salvo derechos de terceros. Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Gloria González