REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 545

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos CLENY MERCEDES OVIEDO PÉREZ y AGUSTIN RAFAEL FLORES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.289 y 8.817.127 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE

ROSA VIRGINIA MARRUZ MORENO,
Inpreabogado Nro. 222.074

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos CLENY MERCEDES OVIEDO PÉREZ y AGUSTIN RAFAEL FLORES SALAS ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 09 de ABRIL de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 34, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1993, cursante a los folios 03, 04 y 05 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 12, numero 5-27, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre BARBARA NORISLETH FLORES OVIEDO, quien actualmente cuenta con la mayoría de edad y asimismo indican que no adquirieron bienes durante su unión; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho desde el mes de junio del año 1997, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 03 de julio de 2017; ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de julio de 2017, inserta al folio 10, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 11 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 03, 04 y 05 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos CLENY MERCEDES OVIEDO PÉREZ y AGUSTIN RAFAEL FLORES SALAS, ya identificados, tienen más de veinticuatro (24) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto la procreada durante dicha unión cuenta con la mayoría de edad; asimismo, en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 11 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos CLENY MERCEDES OVIEDO PÉREZ y AGUSTIN RAFAEL FLORES SALAS ya identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 09 de abril de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 34, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1993, cursante a los folios 03, 04 y 05 del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
cg.-