REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 448

PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.305 y de este domicilio.

Abog. LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ
Inpreabogado Nº 33.119

PARTE DEMANDADA



DEFENSOR AD LITEM
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARÍA FERNANDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.987 y de este domicilio.

Abog. JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH,
Inpreabogado Nº 168.923.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Desalojo de Inmueble (vivienda) seguido por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE, ya identificado, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS, igualmente ya identificada; consignando conjuntamente con su escrito de demanda, anexo los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.1.) Poder autenticado ante la Notaría pública de San Felipe Edo. Yaracuy de fecha 26 de marzo de 2013, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 26 Tomo 65. 1.2.) Constante de 79 folios útiles, consigna copia certificada de expediente signado con la nomenclatura: S-2013-017, emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). 1.3.) Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 043-2013 de fecha 27 de Noviembre de 2013 emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), acordando el acceso a la vía judicial. 1.4.)Estado de cuenta al 10 de octubre de 2016 emanado de la administradora SERDECO C.A. y 1.5.) Estado de cuenta al 10 de octubre de 2016 emanado de la gerencia comercial Aguas de Yaracuy.
Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2016; procediéndose a admitirla por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS. (Folios 113 y 114).
En fecha 17 de noviembre de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de la demandada MARÍA FERNANDA ALEJOS sin firmar, manifestando la imposible localización de dicha ciudadana. (Folios del 115 al 125 ambos inclusive).
Al folio 126 consta diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita y presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante y solicita la citación por carteles de la demandada, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2016.
En fecha 6 de diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada LILA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplar de cartel de citación publicado en el periódico ``Yaracuy al Día” de fecha 05 de diciembre de 2016 y en el ``Diario La Mosca`` en fecha 9 de diciembre de 2016, (Folios 129 al 132 ambos inclusive); y los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 12 de diciembre de 2016.
Al folio 136 la secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 137 consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción; la cual fue acordada por auto de fecha 8 de marzo de 2017, librándose los oficios respectivos y la cual fue llevada a efectos en fecha 14 de marzo de 2017, tal como consta al folio 145 y su vuelto y constando la consignación de las fotografías tomadas en la misma a los folios del 147 al 155 ambos inclusive.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 8 de marzo de 2017, procedió a nombrar defensor judicial a la parte demandada, quedando designado el abogado Jarny Meléndez, Inpreabogado Nº 168.923 quien fue notificado, juramentado y debidamente citado en fecha 30 de marzo de 2017 para la práctica de la audiencia de mediación.
En fecha 6 de abril de 2017, tuvo lugar audiencia de mediación en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), incoado por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE, ya identificado, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS, por lo que agotada como fue la vía de mediación se fijó un lapso de diez días de despachos siguientes al de hoy para que dentro de dicho lapso tenga lugar el acto de contestación a la demanda, (Folio 160).
En fecha 28 de abril de 2017 el defensor judicial de la parte demandada, procedió a consignar diligencia, adjuntando a la misma, aviso de recibo debidamente firmado por el receptor del respectivo sobre, quedando inserto al folio 162 al 164.
En fecha 4 de mayo de 2017, el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, (Folio 165); quedando abierta la causa a pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2017, vistos los escritos de pruebas de la parte demandante y demandada, el tribunal ordenó agregarlos al expediente, quedando insertos a los folios del 169 al 181 ambos inclusive.
En fecha 26 de mayo de 2017, vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y demandante, se admitieron en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en su particular PRIMERO: Se reprodujo el mérito favorable de autos. SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL: Se reprodujo el mérito favorable de autos, en especial a las documentales anexas al escrito de demanda y las señaladas por la parte en el presente particular. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES: Se acordó de conformidad lo solicitado y se ordenó oficiar a: 1) ADMINISTRADORA SERDECO C.A. y 2) AGUAS DE YARACUY/GERENCIA COMERCIAL, a los fines que informen de manera pormenorizada lo solicitado en el numeral correspondiente y que consta en el presente particular, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se reprodujo el mérito de autos y se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas e identificadas como 1) Estado de cuenta actualizado del interlocutor comercial María Fernanda Alejos, C.I. 16.593.987, cuenta contrato 100002340289, emanada de CORPOELEC, Oficina Virtual, vía internet; y 2) Estado de cuenta actualizado emanado de Aguas de Yaracuy, Gerencia Comercial, ubicada Callejón La Mosca con Intersección Av. Yaracuy. San Felipe Edo. Yaracuy, Edificio Aurora. Apartamento 2. 5ta. Avenida entre Calles 11 y Av. Caracas. Cuenta Contrato 200402502301. CUARTO: PRUEBA DE TESTIGO: El Tribunal admitió la misma para la ratificación de documental y para lo cual SE FIJÓ OPORTUNIDAD. QUINTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL y que igualmente fue promovida por la PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD LITEM EN SU PARTICULAR SEGUNDO/ INSPECCIÓN JUDICIAL: El Tribunal acordó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil las inspecciones judiciales solicitadas y en aras DE LA ECONOMÍA PROCESAL se ordenó fijarlas para una misma oportunidad. Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas igualmente por la parte demandada a través de su defensor judicial en su particular PRIMERO: Se admitió la prueba de testigo.
Al folio 185 consta acto de ratificación de las documentales insertas a los folios 14, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 por parte del ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA.
Por auto de fecha 2 de junio de 2017 fue agregado oficio Nº GC-0034/2017 proveniente de la oficina de Aguas de Yaracuy C.A. y relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandante, quedando inserto a los folios 191 y 192.
En fecha 5 de junio de 2017, se trasladó y constituyó este tribunal a cargo del Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la secretaria Abogado ERMILA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 6.194.808 y 13.094.551 respectivamente, con el fin de practicar Inspección Judicial solicitada por las partes como medio de prueba en el expediente, en la siguiente dirección ``5ta Avenida o Av. Libertador entre la Avenida Caracas y la calle 11, Edificio Aurora, Planta Alta, Apartamento Nº 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy’’, dejándose constancia que en el referido inmueble se hizo el llamado de ley a las puertas del mismo y nadie respondió a ellos, por lo que el Tribunal no teniendo acceso ordenó el regreso a su sede. (Folio 192).
Por auto de fecha 7 de junio de 2017 fue agregado oficio S/N proveniente de CORPOELEC y relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandante, quedando inserto a los folios 196 y 197.
En fecha 19 de julio de 2017 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora para que se llevara a efectos la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con los artículos 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se abrió el acto previa formalidades de Ley, donde se hicieron presentes por una parte las apoderada judicial de la parte demandante, abogadas LILA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119, y por la otra el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, otorgándosele el derecho de palabra a cada una de las partes en su oportunidad y quienes posteriormente evacuaron las pruebas documentales y solicitaron que la presente causa fuera decidida conforme a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 120 de la referida Ley pronunció el dispositivo del fallo Declarando Con Lugar la demanda por DESALOJO fundamentada en los numerales 1° y 2º del artículo 91 ejusdem; y se ordenó proceder de conformidad con el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 200 y 201)

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA
PRIMERO: PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala la apoderada judicial de la parte demandante que la presente acción tiene por objeto el desalojo de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS, plenamente identificada en autos, en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de su mandante, ciudadano Vincenzo Farrauto Morreale, igualmente identificado en autos, cuya ubicación es en la quinta avenida (Av. 5) o Libertador entre las Avenidas Caracas y la calle 11, Edificio Aurora, planta alta, Apartamento Nº 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Sigue señalando, con respecto a la relación de los hechos, que a través de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy de fecha 9 de abril de 2010, inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría bajo el Nº 34, Tomo 49, Inversiones Yara-Oliver S.R.L., sociedad de comercio registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 333-A de los libros respectivos, actuando por mandato privado de administración que otorgó su representado, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos YOGREG FERNANDO GIMÉNEZ LO PILATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.320 y MARÍA FERNANDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.987 e identificados en el citado documento como LOS ARRENDATARIOS. Igualmente adujo que el objeto del contrato es un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en la dirección ya señalada y que el lapso de duración del contrato fue establecido entre las partes por seis (6) meses, contados a partir del día 8 de abril de 2010 con vencimiento el 8 de octubre del mismo año, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley que regía dichos contratos para esa fecha; pero es el caso que al vencimiento del término estipulado, LOS ARRENDATARIOS gozarían del derecho a la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses más, siempre y cuando estuvieren solventes con los deberes inherentes a su condición de arrendatarios, es decir, que la prorroga legal arrendaticia culminaría el 8 de abril de 2012. Por otra parte manifiesta, que llegado el día convenido para hacer entrega del inmueble propiedad de su representado, LOS ARRENDATARIOS manifestaron a su representado que necesitaban un tiempo mayor para entregar el inmueble, puesto que aún no habían conseguido otro lugar donde habitar y que a dicha petición, su mandante accedió y es así como LOS ARRENDATARIOS siguieron ocupando el inmueble, pero desde el día 9 de diciembre de 2011, fecha ésta en la que LOS ARRENDATARIOS cancelaron el arrendamiento correspondiente al periodo 08/08/2011 al 08/09/2011 han transcurrido sesenta y un (61) meses (desde el día 08/09/2011 hasta el día 08/10/2016) sin que haya habido manifestación alguna que exteriorice la voluntad de la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos a razón de dos mil bolívares (bs. 2.000,00) mensual.
Sigue alegando, que infructuosas han sido las gestiones dirigidas al cobro de los cánones insolutos, llegando a plantearse el caso ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, donde fue citado el arrendatario ciudadano Yogreg Giménez, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo no asistió al llamado de la citación. En fecha 12 de marzo de 2013 la administradora del inmueble, Inversiones Yara Oliver SRL, desiste de la administración del inmueble objeto de esta demanda, asumiendo su representado la administración del mismo.
Señala de seguidas en cuanto al procedimiento previo a la presente demanda que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones amistosas extrajudiciales para solventar la problemática planteada, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tramitó en nombre de su representado, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el procedimiento previo a la demanda, ordenándose el inicio del procedimiento en fecha 23 de abril de 2013, quedando identificada la causa con la nomenclatura S-2013-017 y señala que en la misma no se llegó a ningún acuerdo, acordándose en consecuencia el acceso a la vía judicial de conformidad con Providencia Administrativa Nº 043-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013. Finalmente señala que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones amistosas extrajudiciales para solventar la problemática es por lo que procedió previo trámite ante el SUNAVI a demandar por la vía del desalojo a la mencionada ciudadana María Fernanda Alejos, fundamentado en el artículo 91 literal 1 de la mencionada Ley. Asimismo, en la audiencia de juicio la parte demandante a través de su apoderada judicial, ratificó el pedimento de desalojo contra la ciudadana María Fernanda Alejos en virtud de haber probado plenamente los extremos en los cuales se basa la solicitud y los extremos resumidos por este Tribunal que deben ser probados. Y que en base a la exposición del Defensor Ad-Litem referida a la defensa de su representada, nada aportó en la contradicción del procedimiento, del proceso y de las pruebas traídas por su representada, motivo por el cual ha aceptado todo y cada uno de los alegatos y de las pruebas consignadas y evacuadas, solicitó al ciudadano Juez que en virtud de todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente y que demuestran el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la obligación arrendaticia, el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar, proceda en consecuencia a sentenciar la presente causa declarando con lugar la demanda de desalojo incoada.
SEGUNDO: PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA a través de su Defensor Ad-Litem nada aportó a los autos que desvirtuara lo alegado por la contraparte, es decir, no dió contestación a la demanda y en la oportunidad legal de promoción de pruebas, así lo hizo, más en la oportunidad de su evacuación no impulsó las mismas.
Observa este Juzgador, de los autos que conforman el expediente y específicamente del acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 19-07-2017 la cual corre inserta a los folios 200 y vuelto y 201 que se hizo presente la parte demandante a través de su apoderada judicial LILA QUERO, plenamente identificada, y la parte demandada a través de su Defensor Ad-Litem, quienes al momento de su exposición de conformidad con los previsto en los artículo 115 y 116 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas expusieron oralmente sus alegatos señalando que mantenían sus alegatos.
Ahora bien, quien suscribe, señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se declara.-
De las pruebas aportadas al proceso se desprende que efectivamente el ciudadano Vincenzo Farrauto Morreale es propietario y arrendador del inmueble objeto de la presente acción, según documento público emanado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, el cual acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la 5ta Avenida o Av. Libertador entre la Avenida Caracas y la calle 11, Edificio Aurora, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el Nº 17, Folio 21 de fecha 3 de octubre de 1972 (Folios 28 al 34) y copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones YARA-OLIVER S.R.L. y los ciudadanos Giménez Lo Pilato Yogreg Fernando y Alejos María Fernanda, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 9 de abril de 2010, (Folio 25 al 27) y a los cuales este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, otorgándoles pleno valor probatorio.
Asimismo, consta copia certificada de Providencia Administrativa Nº 043-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, documental ésta que conserva todo su valor probatorio, por ser expedida según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y a tales efectos se observa que en la misma hubo un pronunciamiento por parte de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, donde se HABILITA LA VÍA JUDICIAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folios 104 al 109).
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada manifestó que la demandada dejó de consignar los cánones de arrendamiento por cuanto desde el día 9/12/2011 canceló el mes de arrendamiento correspondiente al periodo 08/08/2011 al 08/09/2011 y que desde esa fecha hasta el momento de la introducción del libelo de demanda, la arrendataria ya había dejado de cancelar sesenta un (61) meses de cánones de arrendamiento y por cuanto la parte demandada nada trajo a los autos que desvirtuara lo señalado, queda así establecido. Con respecto a la Falta de cancelación de los servicios de energía eléctrica y agua del inmueble, tal alegato quedó demostrado con la prueba de informe promovida y la cual quedaron agregadas a los autos a los folios 191 y 192 el oficio proveniente de Aguas de Yaracuy y a los folios 196 y 197 el de CORPOELEC, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la ciudadana María Fernanda Alejos presenta una deuda con AGUAS DE YARACUY desde el día 30/sep/2015 al 15/jun/2017 que asciende a la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 14/100 (Bs. 11.243,14), y con respecto a la morosidad en el pago de energía eléctrica del inmueble objeto de la demanda, ha quedado demostrado que presenta una deuda acumulada de seis dieciséis bolívares con 85/100 (Bs. 6.016,85) correspondientes a los meses desde el 7/nov/2016 al 11/may/2017 y así se establece.
Por otra parte, el Tribunal deja constancia que en virtud a la promoción de los testigos promovidos en el lapso de pruebas, este Tribunal nada dice al respecto por cuanto los mismos no fue traído en la audiencia de juicio celebrada en autos y con ello pierde toda posibilidad de traer a los autos su testimonial.
Ahora bien, del examen exhaustivo no consta en auto la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el día 9/12/2011 fecha ésta que canceló el mes de arrendamiento correspondiente al periodo 08/08/2011 al 08/09/2011 y que desde esa fecha hasta el momento de la introducción del libelo de demanda, la arrendataria ya había dejado de cancelar sesenta un (61) meses de cánones de arrendamiento, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada mensualidad para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00), motivo por el cual solicitó el Desalojo del inmueble arrendado, causal esta prevista en numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y siendo que la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas llenan los extremos del supuesto de hecho establecido en la precitada norma, se declare la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses alegados como insolutos, razones por las que se ordena el Desalojo del Inmueble identificado en auto y visto que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamientos insolutos este servidor ordena a la parte demandada pagar los cánones de arrendamientos señalados, para lo cual a los fines de su cumplimiento deberá realizarse el cómputo por secretaría una vez declarada firme la sentencia.
En consecuencia de conformidad con el artículo 120 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, intentada por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS a DESALOJAR el inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en la quinta avenida (Av. 5) o Libertador entre las Avenidas Caracas y la calle 11, Edificio Aurora, planta alta, Apartamento Nº 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes, persona y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, a la parte actora y propietario ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada de autos, ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS, pagar a la parte demandante, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y servicios; asimismo, deberá cancelar los intereses de mora calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la publicación de la presente sentencia, la cual se realizará por medio de experticia complementaria, con la designación de un experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá aplicar la tasa del índice inflacionario de acuerdo a las informaciones aportadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de julio de 2017. Años 207° y 158°.

El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ









Abog. TLRVDD.-