REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 494

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA LIDIA MONIZ de FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.495 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

Abog. JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR,
Inpreabogado Nº 95.594
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.962 y con domicilio en local comercial Nº 7, ubicado en la calle 16 entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. ROGER RENDON,
Inpreabogado Nro. 247.896

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Vista la “AUDIENCIA PRELIMINAR” celebrada en fecha 15 de junio de 2017, tal como consta al folio 122, donde se hizo presente la parte demandante, ciudadana MARÍA LIDIA MONIZ de FERREIRA, ya identificada y debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594; y la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, identificado en autos y debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896 y la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR según lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma, por el Alguacil del Tribunal, se procede a realizar en la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana MARÍA LIDIA MONIZ de FERREIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.645.495, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nro. 95.594, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.962, en el expediente Nº 494 de la nomenclatura interna de este tribunal. Presente en la sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS; la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ y el Alguacil MANUEL RICARDO PROAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808; 13.094.551 y 12.079.301 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto la parte demandante, ciudadana MARÍA LIDIA MONIZ de FERREIRA, ya identificada y asistida por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nro. 95.594. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RICARDO FERREIRA MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.516, en su carácter de integrante de la sucesión. Igualmente, se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, ya identificado y asistido por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado Nº 247.896. En este estado interviene el Tribunal y señala que por cuanto la Audiencia Preliminar tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “Presentamos la siguiente propuesta: Un año y medio para la desocupación del local, contado a partir del 01 de agosto del presente año, con un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensual, con una revisión del canon de arrendamiento a los seis meses de acuerdo a la situación del país y sin ningún tipo de prorroga posterior al año y medio establecido, quedando como fecha cierta de entrega del local objeto de la presente acción el 01 de febrero de 2019, sin necesidad de notificación previa, ni publicación de cartelería; del mismo modo se autoriza al arrendatario a realizar las reparaciones menores sobre el techo del local y la unidad del aire acondicionado sobre él instalado, para así garantizar su permanencia por el lapso de tiempo indicado”. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte demandada, quien seguidamente expone: “Acepto la propuesta en los términos expuestos y con el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensual; revisable a los seis meses de acuerdo a la situación del país; los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0175-0071-12-0000001890 del banco Bicentenario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, según exp. Nº 290-14; asimismo, que permitan el acceso para hacer las reparaciones acordadas. Es todo”. Asimismo, se deja constancia que las partes solicitan de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, se les imparta su homologación al presente covenimiento a los fines que quede con autoridad de cosa juzgada; asimismo ambas partes acuerdan suspender la causa hasta el 01 de febrero de 2019. En este estado el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y escuchados sus respectivos alegatos considera que ambas partes están ajustadas a derecho y aplicando los principios de resolución de conflictos conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le imparte su homologación de conformidad con el mencionado artículo 256 ejusden. Expídase copia simple de la presente acta a cada una de las partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
Transacción esta que fue celebrada a la entera y cabal satisfacción de las partes intervinientes en el mencionado escrito y presentes en dicho acto.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escrito ut supra señalados:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por la ciudadana MARÍA LIDIA MONIZ de FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.495, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.962, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó asentado en el acta de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” cursante al folio ciento veintidós (122); consecuencialmente,
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las mencionadas partes intervinientes en la celebración de la transacción que dio cabida al presente fallo, bajo las modalidades allí convenidas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, todo ello a los fines de no trabar ejecución en caso de incumplimiento de la transacción celebrada entre ellos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-