República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en esta sede de manera transitoria
Chivacoa: Miércoles, (12) de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede civil.
EL SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.285.181, domiciliado en la Calle Principal de La Gotera, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANCISCO ALFREDO SILVA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.768.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 093/17
Se inicia la presente causa, mediante escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y los recaudos acompañados del mismo, presentados por el ciudadano: WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.285.181, domiciliado en la Calle Principal de La Gotera, San Pablo, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFREDO SILVA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.768. Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que el solicitante manifiesta que en su Acta de Nacimiento N° 79, Folio 40 de fecha 17 de Marzo de 1.970, expedida tanto por el Registro Principal del Estado Yaracuy, así como por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del mencionado Estado, y que acompaña a esta solicitud insertas a los folios dos, tres, cuatro y cinco (2, 3, 4 y 5) del presente expediente, Pero al momento de ser presentado por su Padre, Ciudadano CLISANTO TREJO, en fecha 17 de Marzo del año 1.970, en la transcripción de la referida Acta de Nacimiento, por error involuntario, fue asentado su nombre como “WILIANS”, siendo lo correcto “WILLIAS ANTONIO”, tal como consta en su Cédula de Identidad, licencia para conducir, carnet militar, carnet de la patria, partidas de nacimientos de sus hijos y Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería, (SAIME), inserto en los folios seis y diecisiete (6 y 17), del presente expediente.
Fundamentó su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por lo que solicita a este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento y sean subsanados el error al que hizo referencia en su Acta de Nacimiento Nro. 79, Folio 40 de fecha 17 de marzo de 1.970, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio San Pablo, del Estado Yaracuy, A su vez todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (02 al 08 y 17), de la presente demanda.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Abril de 2017, folio nueve (9), fue recibida por distribución, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 28 de abril del año 2017, folio diez, once y doce (10, 11 y 12), corre inserto Auto donde se acuerda un Despacho saneador con la finalidad de dejar claramente sentado a quien va dirigido dicha pretensión y aclarar la discrepancia entre los documentos presentados por el solicitante, por lo que se emplazó a corregir la presente solicitud y presentar sus datos Filiatorios, otorgados por el servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que determine su verdadera identidad y que por error involuntario del funcionario al momento de levantar el acta de Nacimiento se menciona que fue asentado como “WILIANS” estableciendo que lo correcto es “WILLIAS ANTONIO”, ya que se obvió también de estampar su segundo nombre.
En fecha 5 de mayo de 2017, folio trece su vuelto y catorce (13 su Vto. y 14), la parte actora consigna el escrito donde subsana el escrito de solicitud, en cuanto que el mismo estaba dirigido al Registrador, siendo lo correcto al Juez de este Tribunal que conoce de la causa; y en cuanto al requerimiento de consignar sus Datos Filiatorios, donde solicita al Tribunal que se le extienda el lapso de subsanación a fin de consignar los Datos Filiatorios requeridos, presentando constancia de trámite efectuado por ante el (SAIME), Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 4 de mayo de 2017, y en la cual se puede evidenciar que dicho trámite tarda ocho (8) días hábiles, la cual fue recibida y agregada al expediente.
En fecha 9 de mayo de 2017, folio quince (15), el Tribunal acuerda extender por ocho (8) días, el lapso de subsanación de la demanda en lo que respecta a presentar sus Datos Filiatorios.
En fecha 16 de mayo de 2017, folio dieciséis su vuelto y diecisiete (16 vto., y 17), mediante diligencia la parte actora asistido por el abogado en ejercicio Francisco Silva Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.768, consigna Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), entidad San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, corre inserto en folios dieciocho, diecinueve y veinte (18, 19 y 20), del presente expediente la admisión de la demanda, acordándose librar el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo. Y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 24 de mayo de 2017, vuelto del folio veintiuno (Vto., 21), el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 24 de mayo de 2017, folio veintidós (22), la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Nacimiento intentado por el ciudadano “WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA”, Plenamente identificado en auto, donde solicita se rectifique su Acta de nacimiento en su primer nombre que asentaron de forma incorrecta y omitieron el segundo nombre, asentado como “WILIANS”, siendo lo correcto y cierto “WILLIAS ANTONIO”.
En fecha 25 de mayo del año 2017, folio veintitrés (23), comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.181 y domiciliado en la Calle Principal de La Gotera, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, parte interesada en la presente solicitud, quien recibe copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 5 de junio de 2017, folio veinticuatro su vuelto y veinticinco (24 su Vto., y 25), compareció el ciudadano WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.181 y domiciliado en la Calle Principal de La Gotera, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SILVA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.768, mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, en la página 19, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, Vto., del folio veinticuatro (vto. 24 y 25).
En fecha 9 de junio de 2017, Folio veintiséis (26), el Secretario de este Juzgado, hace constar que vence el Lapso previsto en la Ley, para que la Representación Fiscal expusiera lo que creyere conducente con respecto a la solicitud. Dejándose constancia que riela en las actas de este expediente opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 20 junio de 2017, folio veintisiete (27), el Secretario de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.181 y domiciliado en la Calle Principal de La Gotera, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ya que asentaron en su Acta de nacimiento su primer nombre de forma incorrecta como “WILIANS” y omitieron el segundo nombre “ANTONIO”, siendo lo correcto y cierto “WILLIAS ANTONIO”, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 21 de junio del 2017, folio veintiocho (28), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil.
En fecha 7 de julio 2017, vuelto del folio veintiocho (28), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por el ciudadano WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.181 y domiciliado en la Calle Principal de la gotera, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sì mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo el ciudadano WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.181 y domiciliado en la Calle Principal de La Gotera, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, parte interesada en que se subsane los errores de que adolece su Acta de Nacimiento en cuanto que asentaron en su Acta de nacimiento su primer nombre de forma incorrecta como “WILIANS” y omitieron el segundo nombre “ANTONIO”, siendo lo correcto y cierto “WILLIAS ANTONIO”. En consecuencia el solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.-) A los folios dos, tres, cuatro y cinco y su vuelto (2, 3, 4, 5 y su Vto.), corre insertos copias certificada de su Acta de Nacimiento la Primera inserta bajo el N° 79, Folio 40, del año 1.970, llevado por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Marzo de 2017 y la Segunda Acta de Nacimiento N° 79, Folio 40 de los Libros de Nacimientos de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, llevados en el año 1.970, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio, Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de documentos públicos emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que asentaron en su Acta de nacimiento su primer nombre de forma incorrecta como “WILIANS” y omitieron el segundo nombre “ANTONIO”, siendo lo correcto y cierto “WILLIAS ANTONIO”, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Al folio seis (6), riela los siguientes documentales: a) Copia fotostática de su Cédula de Identidad, b) Licencia para conducir a su nombre expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, c) Carnet de la Patria y d) Carnet de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde lo acredita como Sargento Segundo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para La Defensa, del ciudadano WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.181. Este Juzgador observa, que estos Instrumentos se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-) Riela al folio siete (7), copia fotostática de Acta de Nacimiento de su hijo WILLIAS JOSÉ TREJO MENDEZ, Acta N° 65, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados en el año 1.998, expedido por el registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde consta que fue presentado por su padre WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-) Al folio ocho (8), a compaña con copia fotostática Acta de Nacimiento de su hija RICHEL ALEJANDRA TREJO MENDEZ, Acta N° 100, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados para el año 1.992, expedido por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-) En fecha 16 de mayo de 2017, inserto a los folios dieciséis su vuelto y diecisiete (16 Vto., y 17), consigna sus Datos Filiatorios, expedido por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al cual este Juzgador. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, en cuanto que el nombre del solicitante de la pretensión lo identifican como WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-) Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en el Diario Yaracuy al Día, el 31 de mayo de 2017, el cual fue consignado por el solicitante y agregado al expediente el día 5 de junio del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en folio (22) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.181 y domiciliado en la Calle Principal de La Gotera, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 79, Folio 40 del Año 1970, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, y Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 79, Folio 40 del Año 1970, Expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en tal sentido, que en el Acta de Nacimiento se identificó su primer nombre de forma incorrecta como “WILIANS” y omitiendo su segundo nombre “ANTONIO”, se debe subsanar y debe decir “WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA” que es lo correcto y cierto.
SEGUNDO: Líbrense Oficios al Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro.79, Folio 40 del Año 1.970, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y al Registro Principal de la misma entidad, Acta de Nacimiento Nro. 79, Folio 40 del Año 1970 en el sentido que en el Acta de Nacimiento de WILIANS TREJO PEÑA, debe decir que es lo correcto y cierto “WILLIAS ANTONIO TREJO PEÑA”.
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los doce (12), días del mes ¬¬¬¬¬Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. –
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) se registró y se publicó la presente Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/Vap
EXP 093/17
|