REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1509-2017.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana identidad omitida, venezolana, de 17 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-30.345.121 y domiciliada en la Calle 01 del Sector las Brisas de Santa Inés, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, representada en este acto por su madre la ciudadana Gregoria Carolina Virguez Galindez, actuando la solicitante en su carácter de progenitora de la niña identidad omitida, en contra del ciudadano ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.755.441 y domiciliado en la Carrera 2 entre calles 6 y 7, Sector Centro, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

Admitida la solicitud en fecha 14/06/2017, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado, por el Alguacil del Tribunal en fecha 16/06/2017, oportunidad fijada para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación.

En fecha 21/06/2017 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, los ciudadanos identidad omitida e ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS, no comparecieron por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del mismo día, según consta a los folios 11 y 12 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes, y que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

En fecha 22/06/2017 compareció espontáneamente el ciudadano ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS y expuso: “…que habiendo sido citado en esta causa y que le tocaba el acto conciliatorio el día de ayer 21-06-2017, en la cual no pudo venir porque se le presento un inconveniente, expone: informo al Tribunal que estoy de acuerdo en fijar la Obligación de Manutención de mi hija antes mencionada, por lo que propongo a su madre, quien no se encuentra presente en este acto, en pasarle a partir del presente mes, un mercado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; y comprarle para la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); asimismo me comprometo a cubrir conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de nuestra hija…”

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida, que son valoradas como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa al folio 2 y 3; acompaño a la solicitud copias de las cedulas de Identidad Nros V-30.345.121 y V-15.284.819, inserta al folio 4, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento, insertas al folio 2 y 3, de identidad omitida, de 1 año de edad es hija de los ciudadanos identidad omitida e ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que les impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños y adolescentes, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

El padre, ciudadano ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS, que de acuerdo con la información que se desprende en el acta que corre inserta en el folio 13 del presente expediente, manifiesta …” que estoy de acuerdo en fijar la Obligación de Manutención de mi hija antes mencionada, por lo que propongo a su madre, quien no se encuentra presente en este acto, en pasarle a partir del presente mes, un mercado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; y comprarle para la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); asimismo me comprometo a cubrir conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de nuestra hija…”

Ahora bien, no constando a los autos oposición, rechazo o contradicción por parte de la actora, ciudadana: identidad omitida, al convenimiento formulado por el demandado, ciudadano: ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS, por los conceptos de Pensión de Alimento, Aguinaldos, gastos de medicina y enfermedad de su hija, este Juzgado estima que la propuesta formulada por el ciudadano: ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS, ha de ser admitido, en atención al interés superior de la niña: identidad omitida, y por consiguiente se establece lo siguiente: un mercado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; en comprarle la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); y a cubrir los gastos de medicina y enfermedad de forma conjunta con la madre, y se determina que la cantidad de Bs. 30.000,00 mensual, corresponde al 30.75 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.97.531,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana identidad omitida, representada en este acto por su madre la ciudadana Gregoria Carolina Virguez Galindez, actuando la solicitante en su carácter de progenitora de la niña identidad omitida, en contra del ciudadano ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS, antes identificados. SEGUNDO: Se ordena al Demandado ISMAEL DE JESUS MARTINEZ LINS, en pasarle un mercado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; en comprarle la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); y a cubrir los gastos de medicina y enfermedad de forma conjunta con la madre.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete 2017. Años: 207° y 158°.-
La Jueza Provisoria;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria Accidental;

Abg. Anisbel A Adjunta G.
En esta misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Accidental;

Abg. Anisbel A Adjunta G.