REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Urachiche, tres (03) de julio del año dos mil diecisiete 2.017 207° y 158°
Expediente: 2489-2017
SOLICITANTE: MARCOS RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.124.506 vs LUZ MARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.513.476
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En Fecha 20-05-2017 se recibió la presente solicitud (Folio 1 al 8). Siendo la presente admitida en fecha 23-03-2017, en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, así como librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Peña del Estado Yaracuy a fin de practicar la citación personal de la demandada y de igual forma se libro boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que comparezca y exponga lo que considere conveniente (Folios 9 al 13). En fecha 26-05-2017 el tribunal dio por recibido las resultas del exhorto librado en fecha 23-03-3017 (Folio 14 al 17). En fecha 02-06-2017 el Alguacil del tribunal compareció y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima Interina Auxiliar, dándose una opinión por parte del ministerio publico en la que indican que una vez se encuentre citada la ciudadana Luz Méndez dicha representación fiscal daría su opinión favorable. De igual manera el tribunal en esta misma fecha dicto auto en el cual indico que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana Luz Méndez, y que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28 al 31). En fecha 07-06-2017 la parte demandante presento escrito de promoción de prueba, siendo las mismas admitidas por el tribunal en fecha 08-06-2017 (Folio 36). En fecha 12-06-2017 siendo la oportunidad procesal para ori la declaración de los testigos el tribunal dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas Elizabeth Sánchez Mendoza, Iraida Coromoto Morillo y Carmen Victoria Tovar de Carmona (folio37 al 39). En fecha 13-06-2017 el tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de la articulación probatoria y que se pasaría a dictar sentencia dentro del lapso establecido (Folio 40). En fecha 14-05-2017 siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos la opinión fiscal (Folio 41). En fecha 19-06-2017, comparece el ciudadano Marcos López asistido de abogado y solicita se remita copias certificadas de las actuaciones de la citación de la demandada que cursan al folio 15 al 17, 23 al 28, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 22-06-2017 (Folio 43 y 44). En fecha 29/06/2017 la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, emitió opinión favorable. El tribunal pasa a dictar sentencia en base a los siguientes argumentos:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Alega la parte actora en su escrito de solicitud: que contrajo matrimonio civil ante el consejo municipal del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy (actualmente Municipio Peña), el 13-05-1985, según acta Nº 30 folio 32 del Libro de Matrimonio del año 1985. Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 6 entre calle 5 y 6 Urbanización Pura Flores de Loreto, casa Nº 1, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, siendo este su ultimo domicilio conyugal. Que durante la unión no se adquirieron bienes que liquidar, ya que no tuvieron gananciales, según alega la parte. Que durante el matrimonio se procrearon dos hijos que llevan por nombres Marcos Daniel López Méndez y María de los Ángeles López Méndez. Que se encuentran separados de hecho desde el 29-04-1994, es decir más de 22 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Que fundamento la presente solicitud en el articulo 185-A del Código Civil y solicita que la presente sea declarada con lugar y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la solicitud esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo de la demanda
A.- Copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 17-01-2017 (Folio 3 y 4). Es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la que se demuestra la existencia del vínculo matrimonial.

B.- Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Marcos Daniel López Méndez y María de los Ángeles López Méndez expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy en fecha 17-03-2017 (Folios 5 y 6). Es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la que se demuestra la existencia de los hijos concebidos durante la unión matrimonial.

C.- Copia de la cedula de identidad del solicitante ciudadano Marcos Ramón López Nº V-4.124.506 (Folio 7). La cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Marcos Daniel López Méndez Nº V-17.319.359, y María de los Ángeles López Méndez Nº V-19.265.154 (Folio 8). La cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
El día 07-06-2017 el ciudadano: Marcos López, estando asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rojas, ambos ya identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito, procedió a promover las pruebas descritas a continuación, siendo agregadas a la solicitud en esa misma fecha.

PARTE SOLICITANTE
Documentales:
A.- Ratifica Copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 17-01-2017 (Folio 3 y4). Ya fue valorada
B.- ratifica Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Marcos Daniel López Méndez y María de los Ángeles López Méndez expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy en fecha 17-03-2017 (Folios 5 y 6). Ya fue valorada
C.- Consigna Constancia aval emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Pura Flores de Loreto, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy en fecha 06-06-2017(Folio 34). Documento emanado por terceros el cual debió ser ratificado por los mismos, en consecuencia se desechada dicha prueba promovida.

Testimoniales:
D.- Promueve a los testigos de las ciudadanas Elisabeth Sánchez Mendoza, Iraida Coromoto Morillo y Carmen Victoria Tovar de Carmona (Folio 37 al 39), testimonios estos que fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Marcos y Luz Marina desde hace mas de 22 años permanecen separados y tiene domicilios conyugales diferentes, en consecuencia dichos testimoniales son valorados.

Se deja constancia que la ciudadana Luz Marina Méndez no presento escrito de prueba.
CONCLUSIONES

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La parte solicitante sustenta su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, que expresa: “Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa; en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de lo procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada.

En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-
En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quedo determinada en el auto de admisión, donde este Tribunal determina de conformidad con la Ley el computo de días para la comparecencia de la solicitada y Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil en su aspecto sustantivo como adjetivo a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.

La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día ha sido aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, y ya una parte, o el o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado. En consecuencia el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo.

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) de la cual puede devenir una incidencia contenciosa como la que hoy nos ocupa y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo. En la primera existen tres supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, el divorcio remedio o amistoso y la solicitud realizada por uno de los cónyuges que deviene en voluntario o contencioso, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual antes de la novísima jurisprudencia, ya nuestro máximo Tribunal había desarrollado en parte por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación”.

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del Artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura la ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A), pero de igual forma puede acudir uno de ellos a solicitar el divorcio alegando la misma causal sin la presencia del otro, para lo cual ya ha sido suficiente explicado el procedimiento de conformidad a la Jurisprudencia invocada.

Ahora bien en el presente caso se parte de la solicitud realizada por el ciudadano Marcos Ramón López en el cual solicita el divorcio 185-A fundado en la ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que en el auto de admisión de la presente solicitud se establecido que la citación de la ciudadana Luz Marina Méndez debía ser practicada por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en la cual en fecha 02-05-2017 el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida del Municipio Peña se traslado e indico que la ciudadana se negó a firmar; posteriormente dicho juzgado dicto auto en el que se ordena a la secretaria librar boleta de notificación a la ciudadana Luz Marina Méndez conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejando constancia la secretaria que el día 17-05-2017 fue entregada boleta de notificación en el domicilio indicado. Cumpliéndose de esta forma con las formalidades de la citación establecida en el Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la misma la referida ciudadana ya se encontraba a derecho.

Vencido el lapso establecido para que la referida ciudadana Luz Marina Méndez expusiera lo que fuera conveniente en relación al divorcio incoado, la mismo no compareció al tribunal y no alegano nada, por lo cual el tribunal conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014 acordó aperturar la articulación probatoria, en la cual se dejo constancia que el solicitante asistido de abogado presento escrito de prueba.

Llegada la oportunidad probatoria el solicitante promovió sus pruebas las cuales ya fueron valoradas y se deja expresa constancia que la ciudadana Luz Marina Méndez no presento ninguna prueba que desvirtuara la separación de hecho alegada por el solicitante.

Ciertamente la sentencia de la sala constitucional es clara cuando determina en su interpretación del Articulo 185-A del Código Civil “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara”

Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, se hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano: Marcos Ramón López, ya identificado, en divorcio y visto que no hubo objeción por las partes, ni por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio, ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamiento anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A formulada por el ciudadano MARCOS RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.124.506, asistido por el Abogado Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 244.890. en consecuencia se declara: PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARCOS RAMON LOPEZ y LUZ MARINA MENDEZ plenamente identificados, celebrado por ante el Consejo Municipal de Distrito Yaritagua HOY Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy inserta en el libro respectivo bajo Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 32 de los libros llevados para el año 1985; SEGUNDO: Respecto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, los ciudadanos: MARCOS DANIEL LOPEZ MENDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MENDEZ, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-17.319.359 y V-19.265.154, respectivamente, son mayores de edad, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.; TERCERO: no hay pronunciamiento en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación del solicitante de que no existen bienes que liquidar; CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida De Los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. En Urachiche a los tres (03) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANISBEL ADJUNTA
En esta misma fecha se público y se dejo copia siendo las 12:15 P.M.
La Sec Acc.