REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Junio de 2017.
207º y 158º
PARTE INTIMANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.851, IPSA Nº 94.815, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Firma Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.954, anotado bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada legalmente por el ciudadano EDGAR LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, pasaporte Nº CC-14944958, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Carbonero, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
ADODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO, MARISA ROMERO MOLINARI, ANDREINA VELASQUEZ, MARÍA VIRGINIA AÑEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 16.270, 42.369, 117.626, 18.578 y 142.122 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6452
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, se recibió en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el Abogado: HÉCTOR ANTONIO ESCALONA GONZÁLEZ contra la EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA C.A arriba plenamente identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora Abogado: HÉCTOR ANTONIO ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.648.851, I.P.S.A. N° 94.815, y de este domicilio, mediante diligencia de fecha primero (1) de agosto del año 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado en fecha 26 de Julio de 2016, por lo que se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de noviembre del referido año.
Verificados algunos hechos que luego se narran, pasó a conocer este Superior Accidental la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndosele asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016, y de cuyos instrumentos corren copias certificadas agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 81 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto del folio 90 y 91, corren diligencias de fecha 15 de marzo de 2017, estampadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de notificación de la parte intimante Abog. Héctor León Escalona, así como boleta de notificación de la intimada en la persona de la co-apoderada judicial, Abg. Betzaida Alexandra Zerpa, debidamente cumplidas.-
Transcurrido el plazo para tener por notificadas a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Superior Despacho, Abg. Inés Mercedes Martínez en fecha 17 de Noviembre de 2017 y cumplida la referida incidencia de inhibición se declaró con lugar la misma (folios 93 al 99) quedando plenamente facultado este juzgador para conocer el fondo del presente asunto.
En fecha 18 de Abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiera a este Superior Juzgado copia certificada de la diligencia o el escrito mediante el cual se ejerció el recurso de apelación y del auto que lo oyó, así como del oficio con el cual se remitió a este despacho las actuaciones referidas a la apelación. Se libró oficio Nº119, (folio 101).
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió oficio Nº173/2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas solicitadas las cuales fueron anexadas al expediente en esa misma fecha. (folio103).
En fecha dos (2) de mayo de 2017, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse, las partes deberían presentar sus respectivos informes al decimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.
En fecha dieciséis (16) del mes de Mayo del año 2016, oportunidad fijada para los Informes de las partes, se dejó constancia que sólo el abogado Héctor León Escalona, parte actora, consignó escrito de Informes en dos (2) folios útiles que se agregaron a los autos y que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a presentar los informes correspondientes.
En fecha 17 de mayo de 2017, (folio115), se dictó auto mediante el cual se acordó abrir un lapso de ocho (08) días de despachos para recibir las observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2017, (folio 116), se acordó dictar la sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente de aquella fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador Accidental lo hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la incidencia que hoy conoce este Superior Juzgado Accidental a raíz de la impugnación del poder consignado por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016, realizada por el apoderado actor abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, up supra identificado, en escrito de fecha 28 de junio de 2016 cursante a los folios del 01 al 03, de este expediente, que en resumen expresa lo siguiente:
. “… estando dentro de la oportunidad legal impugno el poder consignado en copia fotostática por el abogado Jesús López Polanco, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.170.657, por cuanto no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, (omissis) (...) así mismo dicho instrumento consignado es del año 1997 es decir casi 20 años que hacen dudar de (sic) que dicha persona RAFAEL DIAZ, tenga alguna cualidad o actué en representación de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), esto y en virtud de que con el escrito presentado, el abogado no consignó acta constitutiva, ni acta de asamblea extraordinaria de la empresa para evidenciar la cualidad con que actúa, donde se puede verificar que efectivamente la persona que otorga el poder en representación de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), se encuentra en la actualidad capacitada o la represente realmente, motivo por el cual, dicho poder resultaría irrito y debe ser desechado por parte del tribunal, con la evidentemente consecuencia de que se tenga como no realizada la oposición, y se declare la confesión ficta de la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), con las consecuencias jurídicas que ya todos sabemos (Omissis).
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de procedimiento Civil, solicitamos (sic) la exhibición de los documentos originales constitutivos de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), acta de asambleas extraordinarias de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), gacetas y publicaciones de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Rafael Díaz, E-995.239, en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL) y que este (sic) facultado para representarla y otorgar poder a abogados actualmente.
Así mismo que se consigne el poder original, conjuntamente con la fotocopia de la cedula (sic) del otorgante, para su revisión minuciosa, conjuntamente con los demás documentos solicitados en exhibición, ya que existen serias dudas de que el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, este actuando con un poder que otorgo(sic) una persona que ya no representa a la empresa, lo cual puede ser verificado mediante la revisión del original del acta constitutiva y actas de asambleas extraordinarias que se solicita se exhiban.(omissis) (…)
El Tribunal A quo en fecha 01 de julio de 2016, abrió una incidencia conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la parte demandada para la exhibición de los documentos originales constitutivos de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), acta de asambleas extraordinarias de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), gacetas y publicaciones de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Rafael Díaz, E-995.239, en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), y que está facultado para representarla y otorgar poder a abogados actualmente. (Folios 04 al 06).
En fecha 21 de julio de 2016, (folio 07), el Tribunal A quo, realizó el acto para la exhibición de los documentos antes referidos, de cuya acta se resume lo siguiente:
El a quo dejó constancia que se encontraban presentes las partes intimante e intimada y que:
(Omissis) (…) el Tribunal insta a la parte demandada a exhibir los documentos originales constitutivos de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), acta de asambleas extraordinarias de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), gacetas y publicaciones de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Rafael Díaz, E-995.239, en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), y que está facultado para representarla y otorgar a abogados actualmente (sic). Que (…) la parte demandada (…) para su respectiva revisión (consignó): Acta Constitutiva Numero 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954. Acta de Asamblea registrada en fecha 28 de junio de 1993 Tomo 132-A-1993, Acta de Asamblea registrada el 19 de junio de 1996, Tomo 153-A-1996, todas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de igual forma consigna copia fotostática de la cedula (sic) de identidad del ciudadano RAFAEL MARIO DÍAZ. (Omissis) (…) Seguidamente la parte solicitante de la exhibición abogado HECTOR ESCALONA realiza la siguiente exposición: “Solicito del tribunal deje constancia que no se exhibe el acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996, que es el(sic) que faculta suficientemente al presidente según lo señala el mismo poder para su otorgamiento”. Omissis) (el) apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A señala: “Consta en la nota certificatoria (sic) autorizada por Notario Publico (sic) que este funcionario tuvo a su vista el acta referida por el Intimante, no obstante el principio jurídico que establece que el Juez conoce el derecho, consigno en este acto copia de decreto número 1383 del 06 de enero del 76, publicado en gaceta oficial 30.956 de abril 5 76 (sic), contentivo de las normas que para la fecha de otorgamiento del poder establecía las facultades y atribuciones de los notarios públicos en sus funciones, cuyo artículo 9 literalmente establece: Los notarios públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter. Nótese del (sic) verbo merecer esta(sic) conjugado en forma imperativa. Consecuentemente esa fe del Notario suple el acta solicitada. Paralelamente en copias consignadas consta la atribución del Presidente para otorgar poderes generales y especiales.” Este Tribunal ordena agregar la referida copia simple consignada, y hará el pronunciamiento sobre la validez o no del referido poder por auto separado.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de julio de 2016, (folios 11 al 17), el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual luego de analizar la diferencia entre la forma y oportunidad para impugnar el poder con el cual actúa el actor en representación del demandado y la forma y oportunidad para la impugnación del poder con el cual obra el representante judicial de la intimada concluyó señalando como tempestiva la impugnación que del poder exhibido por el representante judicial de la intimada hiciera el abogado HECTOR ESCALONA parte intimante en el presente asunto y luego de transcribir el texto de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, (omissis) y hacer precisiones de tipo legal, doctrinaria y jurisprudencial concluyó:
(…) Ante la impugnación efectuada por la parte actora, el Juez debe garantizarle el derecho a la parte demandada, es decir, permitirle el control de la representación que se alega, bien mediante la subsanación de su defecto u omisión de manera voluntaria o mediante la exhibición de los documentos que le acrediten la representación y facultades que se abroga, cuya oportunidad puede ser fijada previamente y que al dar oportunidad a la parte interesada para hacer las observaciones que crea pertinente, surge una especie de contradictorio que va a servir de base para que el juzgador resuelva lo controvertido. (Que) (…) Con base a lo anterior, en el caso bajo análisis, el Tribunal en fecha 01 de julio de 2016 ordenó la intimación de la demandada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente intimada en fecha 07 de julio de 2016 tal como consta al folio 119, dándose el acto de exhibición en fecha 21 de julio de 2016 estando presentes la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó los siguientes documentos:1) Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales registrados bajo el Numero 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se constata la constitución de la demandada. (Folios del 130 al 145) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada en fecha 28 de junio de 1993 N° 6 Tomo 132-A-1993, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. De la cual se desprende que se adoptaron entre otras resoluciones la elección de los Directores Suplentes y en los cuales figura el ciudadano RAFAEL DIAZ, de igual forma, se eligió el (sic) mismo como Vice-Presidente de la Compañía entre otros ciudadanos. Se integró en un solo texto el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales y de la revisión de los mismos se constata al folio 157 los deberes y atribuciones de la junta directiva y en su literal f) Resolver sobre la designación de apoderados generales o especiales en los casos que considere convenientes, fijándoles sus atribuciones a fin de que representen judicialmente a la Compañía con facultad de desistir, convenir, transigir y revocar mandatos. Asimismo, al folio 159 constan las atribuciones del Presidente y en su literal d) Suscribir los nombramientos de apoderados judiciales o extrajudiciales. (Folios del 146 al 166) 3) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada el 19 de junio de 1996, N° 34 Tomo 153-A-1996 del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la cual se constata que el ciudadano RAFAEL DIAZ, funge como Vicepresidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la Compañía. (Folios 167 al 179) Las anteriores copias certificadas antes especificadas(sic), por no haber sido tachadas de falsas o desvirtuado su contenido en modo alguno por la parte actora, deben ser apreciadas por quien esto suscribe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndole en consecuencia, pleno valor probatorio a sus menciones. 4) Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL MARIO DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° E-995.239, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no impugnó la misma, con lo que se demuestra la identidad del representante de la Compañía demandada. Y así se valora. Ahora bien, el actor en el acto de exhibición solicitó del Tribunal se dejara constancia que no se exhibe el acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996, que es el que faculta suficientemente al presidente según lo señala el mismo poder para su otorgamiento. En contraposición a esta solicitud, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS LOPEZ POLANCO, señaló que según la nota certificatoria autorizada por Notario Público, que este funcionario tuvo a su vista el acta referida por el Intimante, no obstante el principio jurídico que establece que el Juez conoce el derecho, consigno en este acto copia de decreto número 1383 del 06 de enero del 76, publicado en gaceta oficial 30.956 de abril 5 76 (sic), contentivo de las normas que para la fecha de otorgamiento del poder establecía las facultades y atribuciones de los notarios públicos en sus funciones, cuyo artículo 9 literalmente establece: Los notarios públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter. A los fines de pronunciarse sobre lo anterior, este Tribunal una vez revisado el poder consignado en copia fotostática por la parte demandada, el cual en el mismo momento de su consignación fue confrontado con su original y certificado por el secretario del Tribunal, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en la nota de autenticación el notario que suscribe el acto deja constancia que tuvo a su vista entre otros documentos, Acta de Junta Directiva de fecha 25 de noviembre de 1996, la cual es la misma que el actor señala no presentada en el acto de exhibición. Hechas las consideraciones anteriores, es necesario traer a colación que se considera fe pública; destacando que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. Para Guillermo Cabanellas, la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. Al mismo tiempo, el artículo 68 de la Ley de Registro y del Notariado establece que los Notarios Públicos son funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga la presunción de certeza al acto, por tanto, quien suscribe no puede objetar lo declarado por el notario público que presenció el acto donde se otorgó el referido poder, en cuanto a la documentación que tuvo a la vista, pues para enervar ese hecho debe demostrarse su falsedad y así se establece. Ahora bien, establecido lo precedente, quien aquí decide, con la convicción de que los alegatos y pruebas documentales presentados por las partes son suficientes para resolver lo pertinente y, para lo cual destaca que el otorgante del poder en su oportunidad exhibió ante el Tribunal copias certificadas de los documentos o registros que acreditan la representación que ejerce. De allí que, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado. En el caso bajo subjudice, del análisis del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder es el ciudadano RAFAEL DIAZ, quien dice proceder: "en mi carácter de PRESIDENTE de la Empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A.”, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada exhibió en su oportunidad la documentación: 1) Copias Certificadas de Acta Constitutiva Numero 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954. 2) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada en fecha 28 de junio de 1993 Tomo 132-A-1993, 3) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada el 19 de junio de 1996, Tomo 153-A-1996, todas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de igual forma consignó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL MARIO DÍAZ, todas señaladas en el referido poder, aunado a la fe pública de la que están investidos los Notarios Públicos en cuanto al Acta de Junta Directiva de fecha 25 de noviembre de 1996; y tal como fueron analizadas y valoradas todas las documentales en el texto de la presente sentencia, donde se constata la acreditación del ciudadano RAFAEL DIAZ, para otorgar poderes como Presidente de la Compañía, resulta obvio para quien aquí decide, que dicho instrumento no se puede considerar nulo, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en razón de ello se reconoce la representación de los Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente, así como la representación por sustitución de las abogadas ANDREINA VELASQUEZ; MARÏA VIRGINIA AÑEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA; Inpreabogado Nos. 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente, como apoderadas judiciales de CARTON DE VENEZUELA, S.A. En virtud de las precedentes consideraciones, esta sentenciadora resuelve declarar improcedente la impugnación del poder efectuada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA; en consecuencia, el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL DIAZ, en su carácter de Presidente de la Empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., a los abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, es válido y eficaz en todas sus partes. Así se decide. establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de Poder, realizada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, Inpreabogado N° 94.815, en fecha 28 de junio de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO Y EFICAZ el Poder General en lo judicial que otorgara el ciudadano RAFAEL DIAZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a los abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 02, de fecha 14 de enero de 1997, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación……….”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de mayo de 2017, el Actor Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, IPSA Nº 94.815, presentó escrito de informes ( folios 112 al 113) del cual se puede extraer:
“……Quien suscribe, Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, actuando en este acto con mi carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso legal para informar en la presente causa, ante usted acudo a los fines de exponer:
(omissis) (…) Ahora bien, conforme a lo establecido a (sic) la ley y la jurisprudencia patria, al impugnar el poder y solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registro mencionados en el poder y cuyos datos fueron también enunciados por el funcionario que autorizo (sic) el conferimiento del poder, debió la parte demandada consignarlo, por lo que si este tribunal superior verifica el acta de fecha 21 de Julio de 2016, comprobara (sic) que el poder consignado por el abogado Jesús López Polanco en este expediente, es ineficaz, ya que el mismo poder señala, cito textualmente: “suficientemente autorizado para este otorgamiento por la Junta directiva de la Compañía, según consta de acta de sesión de fecha 25 de Noviembre de 1996 …” (esta es el acta que se debió presentar, porque es la que acredita la representación del poder otorgado) pero el día del acto fijado para exhibir (sic), no la exhibió, ni la consigno (sic), lo que hace establecer la ineficacia del poder, por lo tanto, la falta de exhibición del acta de sesión de fecha 25 de Noviembre de 1996, con lleva evidentemente a la declaración ineficaz del poder, en virtud de lo que establece la parte final del artículo 156 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil por lo que el mismo debe ser desechado y como quiera que de conformidad con el articulo 354 eiusdem la parte demandada no subsanó el defecto presentando un nuevo poder, o por el contrario comparecer la parte demandada ante este tribunal a ratificarlo y convalidar las actuaciones del abogado actuante, evidentemente debe quedar desechado dicho instrumento, conforme a lo establecido en la Ley y solicito del tribunal que así lo declare.
La otra inconformidad con la sentencia apelada, es con respecto a la condenatoria en costa por parte del tribunal a esta representación, violentando flagrantemente el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Ya (sic) que Mediante la sentencia N° 1641 del 17 de diciembre de 2015, la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), reitero (sic) el criterio que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que esta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo, se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pudiera cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En concreto se señaló que: (resaltado del texto) (Omissis)
(…) Ahora bien, es evidente que en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la sala (sic) constitucional (sic), de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la república, el tribunal A quo no debió condenar en costas en este procedimiento (por expresa ordenes jurisprudenciales), motivo por el cual violento (sic) la tutela judicial eficaz y el debido proceso, lo cual hace incuestionable que la apelación deba ser declarada CON LUGAR y solicito del tribunal que así lo decida.
Por tal motivo solicitamos (sic) a este Juzgado Superior, por las razones de hecho y de derecho y la jurisprudencia patria, solicitamos (sic) por favor declarar la apelación CON LUGAR, declare ineficaz el poder, con todos sus pronunciamientos de ley. Es justicia que esperamos todos. Gracias. En San Felipe, a la fecha de su presentación……”
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Persigue el apelante actor Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, que este Superior Juzgado Accidental revise la decisión interlocutoria dictada por el A quo en la cual declaró improcedente la impugnación que formulara contra el poder consignado por la representación judicial de la parte actora, primero: porque la intimada no exhibió el acta de sesión de fecha 25 de Noviembre de 1996 que menciona el otorgante como instrumento de donde se deriva la facultad que le fue conferida para otorgar poder o poderes en representación de la demandada y segundo: porque fue condenado al pago de las costas procesales, cuando éstas no son procedentes en las demandas de intimación de honorarios, según jurisprudencias que menciona, quedando determinada la controversia sólo a que el Tribunal se pronuncie sobre esos dos aspectos
Al respecto, se observa que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficiencia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva (…)
Como puede apreciarse de la norma transcrita el legislador, establece como sanción, para el impugnante inasistente al acto de exhibición de los instrumentos, que se dará por válido y eficaz el poder, e igualmente establece como sanción para la parte contumaz en la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, que quedará desechado el instrumento poder impugnado, lo cual debe hacer constar el Juez en el acta respectiva.
Es preciso señalar que la impugnación del poder está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación debe estar orientada a señalar carencias de fondo del poder que puedan hacerlo ineficaz porque no estén presentes en él. En ese sentido se expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04254 de fecha 12 de abril del año 2005, exp. RC-000090, al señalar:
(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma (Omissis). (…)
En ese mismo sentido la referida Sala se había pronunciado en sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima) cuando dejó sentado el siguiente criterio.
(…) Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto (Omiisis) (…)
De la revisión del acto de exhibición, la Jueza a quo deja constancia que la parte demandada consignó:
: (…) para su respectiva revisión: Acta Constitutiva Numero 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954. Acta de Asamblea registrada en fecha 28 de junio de 1993 Tomo 132-A-1993, Acta de Asamblea registrada el 19 de junio de 1996, Tomo 153-A-1996, todas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de igual forma consigna copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RAFAEL MARIO DÍAZ. (Omissis)
Igualmente dejó constancia que la parte solicitante de la exhibición expuso (…): “Solicito del tribunal deje constancia que no se exhibe el acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996, que es el que faculta suficientemente al presidente según lo señala el mismo poder para su otorgamiento”. (Omissis).
Así mismo indicó que el apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A señaló: “Consta en la nota certificatoria (sic) autorizada por Notario Publico (sic) que este funcionario tuvo a su vista el acta referida por el Intimante, no obstante el principio jurídico que establece que el Juez conoce el derecho, consigno en este acto copia de decreto número 1383 del 06 de enero del 76, publicado en gaceta oficial 30.956 de abril 5 76 (sic), contentivo de las normas que para la fecha de otorgamiento del poder establecía las facultades y atribuciones de los notarios públicos en sus funciones, cuyo artículo 9 literalmente establece: Los notarios públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter. Nótese del (sic) verbo merecer esta conjugado en forma imperativa. Consecuentemente esa fe del Notario suple el acta solicitada. (resaltado del Tribunal) Paralelamente en copias consignadas consta la atribución del Presidente para otorgar poderes generales y especiales.” Este Tribunal ordena agregar la referida copia simple consignada, y hará el pronunciamiento sobre la validez o no del referido poder por auto separado.”
Dicho lo anterior, puede observarse de la sentencia objeto de esta apelación, que la Jueza A quo con relación a la observación del actor sobre la no exhibición por parte de la demandada del acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996, pese al reconocimiento de dicha parte de no haberla exhibido concluyó en que (…) este Tribunal una vez revisado el poder consignado en copia fotostática por la parte demandada, el cual en el mismo momento de su consignación fue confrontado con su original y certificado por el secretario del Tribunal, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en la nota de autenticación el notario que suscribe el acto deja constancia que tuvo a su vista entre otros documentos, Acta de Junta Directiva de fecha 25 de noviembre de 1996, la cual es la misma que el actor señala no presentada en el acto de exhibición. Hechas las consideraciones anteriores, es necesario traer a colación que se considera fe pública; destacando que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. Para Guillermo Cabanellas, la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. Al mismo tiempo, el artículo 68 de la Ley de Registro y del Notariado establece que los Notarios Públicos son funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga la presunción de certeza al acto, por tanto, quien suscribe no puede objetar lo declarado por el notario público que presenció el acto donde se otorgó el referido poder, en cuanto a la documentación que tuvo a la vista, (negrillas de este Tribunal), pues para enervar ese hecho debe demostrarse su falsedad y así se establece
Así las cosas, es conveniente señalar que a los fines de decidir el presente asunto se debe tener claro el principio de interpretación de la ley dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que a letra señala:
(…) A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y sí hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho (…).
Igualmente se debe tener presente, que no es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues ello es materia que interesa al orden público (Sent. Sala de Casación Civil Nº04254-Exp.RC-00090- del 12/04/05)
En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que (…) Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en lo nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (…) (negrillas de este Tribunal); no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante bajo pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio, pues el referido artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficiencia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva (…).(negrillas del Tribunal)
Sobre la obligación que tiene el demandado de exhibir los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000239 de fecha 12 de abril de 2016, señaló:
(Omissis) (…)Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue el poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; pero el funcionario que autoriza el acto sólo hace constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos,….”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante (bajo) pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio… (negrillas de este juzgador).
Resalta del fallo referido, que la apreciación o interpretación jurídica de los documentos mencionados en el poder debe ser hecha por el Tribunal ante el cual se impugna el poder así otorgado, en la oportunidad correspondiente luego de la exhibición solicitada y acordada por el Tribunal, sin que ello signifique que se desconoce la fe pública de que están investidos los actos realizados por funcionarios públicos conforme a lo dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pues de la norma prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia inequívocamente, que tales instrumentos deben ser presentados para el examen del impugnante y valoración del Tribunal y que a falta de exhibición de ellos o alguno de ellos, el poder queda desechado y así debe hacerlo constar el Tribunal, con ello ha querido el legislador imponer que sea un Tribunal el que en caso de impugnación y solicitud de exhibición de los documentos mencionados en el poder, el que valore esos instrumentos, pues como igualmente lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada
(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma (...)
Ahora bien; se evidencia del acta levantada por el a quo en el acto para la exhibición de los instrumentos mencionados por el Notario Público en la nota de certificación del otorgamiento, que el actor hizo la observación al Tribunal de no haberse exhibió el acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996 mencionada en el texto del poder como atributiva de la facultad al otorgante para conceder poderes en nombre de la empresa intimada, lo cual quedó corroborado con la intervención del representante judicial de ésta, al indicar que en la nota de certificación el Notario Público hizo mención que dicha acta le fue presentada y por tanto tal declaración “…suple el acta solicitada…” (resaltado de este Juzgador) en razón a que la actuación de este funcionario tiene fe pública, lo cual fue admitido por el Tribunal A quo apartándose con ello del sentido, propósito y razón que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador prevista en el artículo 4 del Código Civil, alterando las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ser ello materia que interesa al orden público al desconocer con ello la consecuencia indicada por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil cuando no se exhiben los documentos mencionados en la nota de certificación notarial, que señala: (omissis) y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva (…).
A mayor abundamiento, cuando el legislador otorga el derecho al actor de impugnar y pedir en el mismo acto la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, que presente el apoderado que actúe en representación de la persona jurídica demandada, lo hace, no en desconocimiento de la fe pública que por ley ostentan los funcionarios públicos como los notarios, sino para que el actor y el tribunal los examinen y puedan verificar si quien otorgó el poder en nombre de la persona jurídica, evidentemente, tenía facultad para el otorgamiento, pensar lo contrario, sería hacer nugatoria la norma en comento, pues entonces bastaría para determinar la validez del poder otorgado por un representante de una persona jurídica en caso de impugnación, verificar si el funcionario que autorizó el acto hizo constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, sin que fuera necesario la exhibición de los mismos en caso de impugnación, en razón de la fe pública de estos funcionarios, lo cual es inaceptable, porque con ello se produciría el quebrantamiento de formas sustanciales establecidas en la norma y la intención del legislador, que no es otra, sino la de que el impugnante y el Tribunal verifique o corrobore si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce, lo cual no pudo verificarse, o se impidió en el presente caso al no haberse exhibido el acta de sesión de fecha 25 de Noviembre de 1996 que menciona el otorgante en el texto del poder como instrumento de donde se deriva la facultad que le fue conferida para otorgar poder o poderes en representación de la demandada, por lo que el resultado de esa conducta no puede ser otra que declarar que el referido poder queda desechado de este juicio, al no poderse corroborar si la persona que lo otorgó en nombre de la demandada, detenta la representación que se atribuye, pues no es otra la intención del legislador prevista en la norma (art.156 C.P.C.), cuando señala (…) a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado (el poder) (…) por lo que al haberse apartado el a quo de tal orden, la sentencia apelada debe ser revocada trayendo como consecuencia que el poder impugnado queda desechado de este juicio, así como la sustitución del mismo que le fue efectuado a las abogadas ANDREINA VELASQUEZ; MARÍA VIRGINIA AÑEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA; Inpreabogados Nos. 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente y de este domicilio, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, el efecto de quedar desechado el poder, no significa que este ha quedado nulo, sino que el mismo en el presente caso no puede seguir siendo utilizado por los a bogados y las abogadas que representan a la intimada y que las actuaciones efectuadas por ellos con el referido poder, para que tengan valor judicial, deben ser ratificadas y convalidadas por el representante legal de la persona jurídica intimada dentro de los cinco (5) días de despacho que se le concederán para la subsanación de su representación ya que es preciso aclarar que no existe en los casos de impugnación del poder con el cual actúa el representante judicial del demandado plazo para la subsanación, como si existe en el caso de impugnación del poder con el cual actúa el representante judicial del demandante, pues en este último caso el poder del actor puede ser impugnado por el demandado mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el demandante la oportunidad de subsanar voluntariamente su representación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso de emplazamiento para la contestación o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión que la declara con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, pero como se dijo, tal proceder no está previsto para el caso de impugnación del poder del que se presenta en juicio como representante del demandado, por lo que el juez en casos como estos, para mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, como lo contempla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en atención primigenia a lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden garantizan el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el proceso como medio para la realización de la justicia, debe conceder a la persona jurídica intimada un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste que ésta ha sido debidamente notificada de la presente decisión, o que resulte de autos que la parte intimada antes de la notificación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en algún acto del mismo luego de agregado a los autos el presente fallo, para que subsane su representación judicial otorgando un nuevo poder a abogado u abogados que la representen en todos los actos de este juicio, también puede hacerlo haciéndose asistir en el juicio el representante legal de la intimada por abogado en ejercicio, convalidando las actuaciones realizadas por el o los abogados que la representaban judicialmente con el poder que ha quedado rechazado, por lo que no se podrá declarar confesa a la parte intimada si cumple con tal obligación dentro del plazo antes señalado, todo en aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la condenatoria en costas en materia de intimación de honorarios profesionales, como lo es la razón principal de este juicio, ha sido constante, reiterada, pacífica y diuturna la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial de la Sala Constitucional la cual mediante la sentencia N° 1641 del 17 de diciembre de 2015 determinó que en estos casos, no se debe proceder a declarar condenatoria sobre costas, ya sea en la sentencia de fondo o en algunos de sus incidentes, puesto que se harían interminables los juicios de intimación de honorarios, pues a cada vencimiento se producirían costas, que a su vez generarían nuevos juicios, que a su vez producirían nuevas costas y así se harían infinitos los juicios de esta naturaleza, por lo que observando este Juzgador que en efecto el a quo, condenó en costas de la incidencia al actor impugnante, sin que de su argumentación se pueda deducir una opinión valedera para apartarse de la jurisprudencia mencionada y no mantener la uniformidad de criterios en esta materia, que dicha condenatoria en costas debe ser revocada, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el Actor, Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.851, IPSA Nº 94.815, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el demandante recurrente contra la Firma Mercantil SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 26 de julio de 2016, que fue objeto de la apelación referida en esta decisión.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en este juicio el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL DIAZ, en su carácter de Presidente de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., a los abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente, así como la sustitución del referido poder a las abogadas ANDREINA VELASQUEZ; MARÍA VIRGINIA AÑEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA; Inpreabogado Nos. 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente por no haberse exhibido en la oportunidad legal correspondiente el acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996, que presuntamente es la que faculta suficientemente al presidente de la compañía demandada para el otorgamiento de mandatos judiciales, impidiendo con ello la verificación de esa cualidad-..
CUARTO: Se concede a la persona jurídica intimada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A, un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste que ésta ha sido debidamente notificada de la presente decisión, o que resulte de autos que antes de la notificación la intimada ha realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en algún acto del mismo, luego de agregado a los autos esta decisión, para que subsane su representación judicial otorgando un nuevo poder a abogado u abogados que la representen en todos los actos de este juicio, o también haciéndose asistir en el juicio el representante legal de la intimada por abogado en ejercicio, convalidando las actuaciones realizadas por el o los abogados que la representaban judicialmente con el poder que ha quedado rechazado.
QUINTO: Dada la naturaleza de la causa donde se dicta esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
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