REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 6.525

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SOLICITANTE: Ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.759.198, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada FLORANGEL C. LEÓN LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.606. (Folio 24)

SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.480.941 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO SIN INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de marzo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICCIÓN solicitado por la ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN, ut supra identificada, en virtud de consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, luego que dicho Tribunal en fecha 16 de enero de 2017 dictara sentencia, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2017 y fijándose por auto de fecha 04 de abril de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Cursante al folio 01 consta solicitud interpuesta por la ciudadana Diana Patricia Gómez Bazán, asistida de su abogado, donde expone lo siguiente:

“…Soy hija legitima de la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.480.941 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; tal como se evidencia en la fotocopia de mi acta de nacimiento, la cual consigno signada con la letra “A”. Mi madre desde hace seis (06años) es viuda y actualmente tiene sesenta y siete (67) años de edad, por lo que anexo, marcado con la letra “B” original y copia del Acta de Defunción del De Cujus FERNANDO GÓMEZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-10.862.548, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº83, del año 2009. Desde hace dos años, mi progenitora presenta trastornos de memoria y cambios en su conducta habitual, por lo que decidí llevarla a un especialista para que la evaluara y determinara su enfermedad. Anexo a la presente solicitud, marcado con la letra “C”, original y copia de Referencia Neurológica, formulada por el Dr. Ezequiel Uribe, especialista en psiquiatría, inscrito ante el C.M.C. bajo el Nº 8983 y ante el M.S.D.S bajo el Nº 73124, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y su consultorio está ubicado en el Instituto Docente de Urología, piso 3, consultorio 309, sector La Viña, Municipio Valencia estado Carabobo; en dicho informe, de fecha 21/07/2015, el diagnostico es: Demencia mixta tipo vascular y Alzheimer. Además anexo, marcado con la letra “D”, original y copia de Informe Medico formulado por el Dr. Williams Emigdio Guerrero Portillo, especialista en Medicina Interna, inscrito ante el C.M.Y. bajo el Nº 1.287 y ante el M.A.T. bajo el Nº 35.905, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y su consultorio está ubicado en la clínica IMD, Planta baja, Urbanización Los Cerritos, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; en este informe, de fecha 01/06/2015, el diagnostico es: Hipertensión Arterial, Enfermedad de Alzheimer y Litiasis Vesicular y también especifica el tratamiento que actualmente se le suministra a la ciudadana: CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ. Debido a que su estado mental es lamentable y la ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, me veo desgraciadamente obligada, a promover el juicio de interdicción referido en el artículo 396 del Código Civil Vigente y a tal efecto solicito con todo respeto Ciudadano Juez, se sirva interrogar en su despacho a la referida ciudadana, así como también a los testigos que oportunamente presentaré y a los especialistas que usted considere pertinentes, a tenor del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Vigente; con la venia de estilo pido sea admitida la presente solicitud y evacuados como hayan sido las presentes diligencias, se sirva decretar la interdicción provisional de la ciudadana: CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, anteriormente identificada, nombrándole en consecuencia un tutor Interino, todo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Vigente y los artículos 733 y siguientes del título IV, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil Vigente...”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, cursante al folio 25 se admitió el presente procedimiento y se ordenó lo siguiente:

“….admítase exclusivamente a los fines de practicar las diligencias sumariales preparatorias, las cuales –una vez sustanciadas- serán remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, todo conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena notificar al Dr. Williams E. Guerrero P., especialista en medicina interna, inscrito ante el C.M.Y. bajo el Nº 1.287 y ante el M.A.T. bajo el Nº 35.905 y domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en la clínica IMD, planta baja, urbanización los cerritos, municipio San Felipe estado Yaracuy a fin de que comparezcan por ante este Tribunal AL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que reconozca en su contenido y firma el Informe Medico expedido por él en fecha 01 de junio de 2015. Asimismo, se acuerda oír las declaraciones de cuatro (4) de sus parientes inmediatos, a fin de que rindan declaración sobre dicha Interdicción, según los particulares que le formulará el Juez de este Despacho. Interróguese a la prenombrada Carmen Teresa Bazán de Gómez, ya identificada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, de padecer Alzhaimer y para su comprobar dicha enfermedad, a tal fin trasládese y constitúyase el Tribunal en la dirección que en su oportunidad indicará la parte interesada, una vez proveído los medios necesarios para ello, dicho traslado se realizara una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a los médicos RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ Y JUAN RODRÍGUEZ, Neurólogo y Psiquiatra, respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DEL LAPSO DE DOS (2) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, para que presenten juramento de Ley o excusas a sus designaciones como facultativos para el reconocimiento médico del incapacitado. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.…” (Sic)
Seguidamente, se realizaron todas las diligencias sumariales tal como fue establecido en el auto de admisión ya transcrito, cursando a los folios 74 y 75 sentencia de fecha 14 de junio de 2016, en la cual el Tribunal A Quo decreta la Interdicción Provisional en los siguientes términos:

… Con fundamento a los anteriores razonamientos se concluye que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley y que efectivamente la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por padecer de una incapacidad total de sus aptitudes para ejercitar o actuar con eficacia y por consiguiente; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.941 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO de la mencionada ciudadana, a su hija, ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.198 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Queda el juicio abierto a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio.
QUINTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación de la presente decisión en un diario de circulación regional. …”

Una vez decretada la interdicción provisional, cursante al folio 79 de fecha 28 de junio de 2016, consta juramentación de la ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN como Tutora Provisional de la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ.
Al folio 80 consta auto del Tribunal A Quo, agregando a los autos las pruebas promovidas por la solicitante, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 11 de julio de 2016.
El Tribunal A Quo por auto de fecha 01 de noviembre de 2016 fija la presente causa para decidir, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha, cursando a los folios del 90 al 92, de fecha 16 de enero de 2017, sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, -la cual es objeto de consulta-, en los siguientes términos:

…Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Interdicción definitiva de la ciudadana Carmen Teresa Bazán De Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.941 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa TUTORA de la mencionada ciudadana, a su hija, ciudadana Diana Patricia Gómez Bazán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.198 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción de la ciudadana Carmen Teresa Bazán de Gómez, ya identificada.
CUARTO: Para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, este Tribunal ordena que una vez quede definitivamente firme, la presente solicitud dar estricto cumplimiento a los referidos artículos, so pena de multa por corresponder a este tribunal sustanciador de la causa velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los anteriores artículos.
QUINTO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación de la tutora designada por este Juzgado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. …”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la consulta obligatoria en la presente solicitud de Interdicción conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana CARMEN TERESA BAZAN DE GOMEZ y designó como tutora a la ciudadana DIANA PATRICIA GOMEZ BAZAN.
Ahora bien, para resolver esta situación planteada y determinar si lo actuado en el proceso se encuentra ajustado o no a derecho, es importante precisar que estamos ante una materia en la cual está interesado el orden público, que es un concepto jurídico indeterminado, y ante tal circunstancia el juez tiene amplio margen al descender a su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y desde esta perspectiva, es que el particular asunto será abordado.
En primer lugar, cabe considerar que un elemento esencial para determinar el Tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. En efecto, en el caso de la competencia funcional la distinción entre los Tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, el maestro Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Caber considerar, que en el fallo Nº 01444 de fecha 24 de marzo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador en amparo, expediente nº 00-0056, se señaló lo siguiente:
… Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están de segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan ventilar litigios relativos a esa materia…
En esta perspectiva, es importante destacar que según lo preceptuado en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los juicios de interdicción e inhabilitación, “el juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Se observa entonces que, por imperativo de la disposición in comento los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional ni designar tutor interino, debiendo luego remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a ello, la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la doble instancia.
Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente: “… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario…”
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:

“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”
…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…

El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de merito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.
Asimismo, en el mismo fallo ex ante citado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó lo siguiente:

…la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…

Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:
La interdicción civil puede ser promovida por ante el Juez de Municipio o de Parroquia, quien podrá diligenciar la instrucción del caso de acuerdo a las pruebas que ordena el artículo 733 de la ley adjetiva civil. No obstante, el decreto de la interdicción provisional y la apertura del contradictorio corresponde al Juez de Primera Instancia. Si un juicio se inicia ante este último, nada obsta para que confiera comisión al Juez de inferior categoría, a los mismos fines de instrucción; salvo el interrogatorio del notado de demencia que debe reservárselo a tenor de lo dispuesto en el artículo 234. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 736).
Haciendo referencia al derogado Código de Procedimiento Civil, “La referida competencia la atribuye a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, el artículo 568 del Código del Procedimiento Civil, y será la del domicilio del entredicho y, en su defecto, su residencia”. (José Román Duque Sánchez, Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Editorial Sucre, Caracas, 1981, p.389)
Los jueces de municipio –que asumieron las competencias de los antes denominados jueces de distrito o departamento y de municipio o parroquia- son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo civil, pero no podrá decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición Paredes, Caracas, 2006, p.422).
Claro que, bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Es por eso que, a juicio de quien aquí decide, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Visto de esta forma, quien aquí juzga señala que en el caso de marras se ha producido una alteración en el trámite que corresponde dársele al procedimiento de interdicción, que ahora es sometido al conocimiento de esta Superioridad, ya que en efecto, sobre la base de todas las generalizaciones hasta ahora expuestas, no cabe duda que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta misma Circunscripción Judicial, se excedió en su competencia al decretar tanto la interdicción provisional como la interdicción definitiva y nombrar tutora, a pesar que en su auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015, dejó establecido: “…admítase exclusivamente a los fines de practicar las diligencias sumariales preparatorias, las cuales –una vez sustanciadas- serán remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, todo conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal A Quo una vez realizadas las diligencias sumariales que por Ley le correspondía hacer, remitir el expediente al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, por ser éste quien tiene asignada la competencia funcional para conocerlo tanto en su fase sumaria como plenaria, pues se trata de una competencia absoluta estrechamente vinculada al orden público, y por ende no susceptible de ser relajada ni siquiera por convenio entre particulares.
En otro sentido, no cuestiona esta Superioridad la proactividad del ciudadano Juez del Tribunal A Quo y su deseo de resolver el conflicto. Esta posición parece inscribirse en el criterio de la profesora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Derecho Civil I Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 438, al sostener que “… En los juicios de incapacitación está de por medio el interés público, razón por la cual ante tales procedimientos ceden en cierta medida los principios rectores del proceso civil ordinario…”. Sin embargo, todas las determinaciones a las que arribó, por imperativo de la norma positiva y del criterio fijado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió hacerlas el juez competente, que en resumen es el juez natural, esto es el Juez de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia u ordinario.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...).

Adviértase entonces, que en el presente caso particular cabe considerar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Así pues, sí bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, pues lo contrario atentaría contra el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo tanto la reposición no debe tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado tanto la interdicción provisional como la interdicción definitiva y nombrarse tutor por un Tribunal que no tenía la competencia para hacerlo, todo en contravención a las reglas procedimentales que rigen para estos casos, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento que decretó la interdicción provisional, y ordenar al Tribunal de Municipio que conoció de las diligencias sumariales, remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; así se establece.
Por otra parte, visto que estamos en presencia de una situación que requiere atención especial, debido al presunto estado de incapacidad en que se encuentra la persona de cuya interdicción se trata, y que exige -de ser cierto los argumentos planteados en la solicitud- la designación cuanto antes de una persona que la represente en todos los actos de la vida civil; visto además, que la “interdicción provisional puede ser considerada como una medida cautelar en razón de que por su finalidad asegura las consecuencias de un proceso, se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada provea a la brevedad posible lo que juzgue pertinente con respecto al caso de autos y notifique a la solicitante.

IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: NULAS las sentencias proferidas en fechas 14 de junio de 2016 y 16 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en las que declaró la Interdicción Provisional y la Interdicción Definitiva respectivamente, de la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, solicitada por su hija ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento donde se decretó la interdicción provisional (14/06/2016), ordenándose el Tribunal de Municipio que conoció de las diligencias sumariales, remita dentro del plazo de tres (3) días siguientes al recibo del mismo, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada provea a la brevedad posible lo que juzgue pertinente con respecto al caso de autos y notifique a la solicitante.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la sentencia. Líbrese oficio.
QUINTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 05 días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN