REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.720
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.600, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, KEVIN GABRIEL BOLÍVAR R, Inpreabogado Nros 34.930, 206.062 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RHONALD JOSÉ HERRERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.547, domiciliado en Salom, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nro 54.634.
-I-

El 28 de marzo de 2016, fue distribuida la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de marzo del año 2016 se le dio entrada y se le asignó número, en la misma fecha la Juez ese Tribunal se inhibió en la presente causa. Remitiendo el expediento al Juzgado Distribuidor en virtud de la inhibición planteada.
El 11 de abril 2017, este Juzgado recibió por distribución el presente expediente, y el 20 de abril de 2017, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente en el libro correspondiente. (folio 24)
El Tribunal dictó sentencia el 20 abril de 2016, donde se ordenó a la parte actora, subsanar la omisión en el libelo de demanda. (folios 25 al 27)
La ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 4.134.600, asistida por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado N° 34.930, presentó nuevo escrito de demanda subsanando el error. (folio 28 al 37), en cuyo contenido, señalan lo siguiente:
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“…Tal como se evidencia en documento protocolizado de fecha once (11) de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2013. 141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.333 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, di en venta un inmueble de mi propiedad, al ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.547, domiciliado en Salom, estado Yaracuy, quien es mi hijo, a saber: Un (01) inmueble de mi propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Calle La Pastora, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: que su frente, con la calle La Pastora; PONIENTE: con solar y casa que o fue de Juan Villegas; NORTE: con solar y casa de Luciano Duarte, con su respectiva cerca; y alinderado a su vez de acuerdo al sistema de coordenadas UTM, de la manera siguientes: del punto P1, determinado por las coordenadas E-556270 y N-1125379, al punto P2, determinado por las coordenadas E-556260 Y Nº 1125357. En una distancia de veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts); del punto P2 al punto P3, determinados por las coordenadas E-556217 y N-1125378, en una distancia de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts), del punto P3 al punto P4, determinado por las coordenadas E-556223 y N- 1125391, en una distancia de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), del punto P4 al punto P5, determinado por las coordenadas E-556251 y N-1125378, en una distancia de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts), del punto P5 al punto P6, determinado por las coordenadas E-556225 y N-1125386, en una distancia de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) y del P6 al P1, cuyas coordenadas ya se mencionaron, en una distancia de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts). La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (857,27 MT2). Ciudadano Juez por existir relación consanguínea con el comprador acordamos que yo continuaría viviendo de por vida en el inmueble que siempre ha sido mi hogar. Es de acotar que el precio convenido para la venta en cuestión fuese por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 240.000,00), estableciéndose que dicho pago fuese realizado mediante instrumento bancario cheque Nº 0000068, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0122.0100074277, de la entidad bancaria provincial agencia Nirgua, Es el caso que NUNCA se pudo cobrar el referido instrumento bancario, ni NUNCA se me realizó pago alguno por la citada venta, es decir, no se materializó el pago convenido para la venta que impugno.
La doctrina señala que la venta es un contrato por el cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. Tal como señala el artículo 1.474 del Código Civil.
Como todo lo contario, la venta tiene una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como otras que les son comunes a éstos: El contrato de venta es consensual: esto es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes. Por tanto, deben considerarse las causas de anulabilidad contempladas en lo que respecta al consentimiento…”

El 03 de mayo de 2016, el Tribunal admite la demanda, en la misma fecha se libró boleta de notificación al demandado de autos. (Folio del 38 al 39)
El 10 de mayo de 2016, la ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, up supra identificada confirió por apud a los Abogados, RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, KEVIN GABRIEL BOLÍVAR R, Inpreabogado Nros 34.930, 206.062 respectivamente. (Folio 40 - 41). En esa misma fecha, la parte demandante consignó emolumentos, (Folio 42).
Al Folio 43 el alguacil de este Tribunal consignó diligencia recibiendo los emolumentos.-
El 17 de mayo de 2016, El Tribunal dio por recibida resultas de incidencia de inhibición asimismo, ordena darle entrada y agregarlo a los autos. (Folio 44 al 68).
El 14 de Junio de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada libró boleta de notificación al demandado de autos. (Folio 69 -70).
El 07 de julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Folio 71 al 75). En los siguientes términos.

“…CAPITULO I
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto, no es cierto que por ante el Registrado Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, acordamos un convenio de vivir de por mi vida con mi madre en la el inmueble vendido. Lo que convenimos fue un CONTRATO DE COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 2013,141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nº 461.20.3.2.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201. Tampoco es cierto que le pedí a la demandante el desalojo del inmueble de mi propiedad. Es falso que el inmueble adquirido por mi haya sido siempre su hogar, ya que la vendedora vivío en el sector Las Laguna en Nirgua Estado Yaracuy y con su concubino Pedro Emilio Cesar en avenida aranzu calle padre Alfonso cerca del Palacio de Justicia en Valencia Estado Carabobo. Es falso que deje de pagar la cantidad de la venta porque el contrato indicada lo contrario
CATITULO II.
Sin pretender convalidar los defectos del libelo e incongruencias, las cuales impugno así: 1- Indica el actor y su abogado que la fecha del instrumento es once (11) de junio del 2013 y 05 de Febrero del 2014; a que contrato se refieren, siendo la fecha correcta diez y ocho (18) del 2014. 2- Dicen, se acordó dejar viviendo a la vendedora de por vida; no consta esa clausula en el contrato, sino una venta pura y simple, perfecta e irrevocable.- 3- Dicen, no se pudo cobrar el chuque Nº 0000668, cuenta corriente nº 01080122-26-0100074277 de banco Provincial de Nirgua; No se agrega al libelo de demanda como el instrumento principal de la acción, ni indica donde un contrato; pero consignan copia certificada del instrumento, sin haberlo Tacharlo de Falso pues el Registrador tuvo en su presencia el referido pago aceptado por la vendedora lo cual otorga fe pública a dicha convención. 5- Dicen, como fundamentos de derecho el Artículo 1.139 del Código Civil relacionado con la Oferta Pública de pago; norma irrelevante en esta causa por no aportar derecho alguno. 6- No señalan domicilio procesal; la demandante ni siquiera indica el hogar de toda la vida, el de marras. 7- El abogado se identifica es inicio del escrito libelar con Inpreabogado Nº 260.062; pero de su puño y letra firma y coloca un Inpreabogado distinto Nº 206.062. Impugnaciones pido se declaren con lugar en su oportunidad en la definitiva.
CAPITULO III
Fundamento el derecho a la contestación de la demanda al fondo en la oportunidad legal conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor del Artículo 434 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ambos Código de Procedimiento Civil al no consignar el Instrumento principal de la acción ni señalar el lugar para recabarlo, caduco la oportunidad.
CATIPULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
Solicito de este Juzgado se sirva decretar una medida preventiva acorde a la naturaleza de esta causa y la protección superior del niño, conforme el Articulo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en el alejamiento de la demandante de mi menor hijo en el referido inmueble de narras, ya que presumo, la parte actor pueda causar lesiones y limitar su sano desarrollo emocional, al presenciar el niño encuentros desagradables con la demandante en mi casa lugar donde ella habita también.- Señalo los requisitos de Periculum in mora: El daño temido y de difícil reparación al tener que vivir con quien se cree con un derecho incierto: Fumus boni iuris: Documento consignado con el libelo me otorga la propiedad del inmueble y Periculum in danni: presumo el daño que pueda causarme la demandante, a fin de influir en mi el desenlace de esta causa, exponiendo a mi hijo de un (1) año de edad, Santiago José Pacheco Barranco y mi mejer Marianni Barranco a la presencia en mi casa de la demandante y tener que estar yo vigilante a un altercado, anexo acta de nacimiento.
CAPITULO V
A los fines previstos en los Artículos 174 y le ordinal 9 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, constituyo como mi domicilio procesal casa nº 9, calle La Pastora con calle Fila Rica, Parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Finalmente solicito que el presente escrito contestación a la demanda al fondo, se agregue a las actas de este expediente 14.720 y se declare sin lugar la demanda con las accesorias pertinentes.-…”

El 12 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto donde ordenó la apertura de cuaderno de medida, y se pronunciará en relación a la misma una vez que la parte consigne los emolumentos. (Folio 76).
El 15 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado KEVIN GABRIEL BOLÍVAR, consignó diligencia donde solicita audiencia conciliatoria en vista de que las partes han resuelto la discordia. (Folio 77).
El 15 de julio de 2016, este Tribunal dejó constancia de que vence lapso para la contestación de la demanda. (Folio 78).
El 20 de julio de 2016, este Juzgado fija oportunidad para realizar audiencia conciliatoria. Asimismo se libró boleta de notificación al demandado de autos (Folio 79 al 80).
El 01 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (Folio 81).
El 02 de agosto de 2016 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación de la parte demandada (Folios 82 y 83•).
El 03 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 84).
El 20 de septiembre de 2016, el Abogado KEVIN BOLÍVAR, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 85).
El 22 de septiembre de 2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 86 al 87).
El 29 de septiembre de 2016 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación de la parte demandada (Folios 88 y 89•).
El 20 de octubre de 2016, El Tribunal dicto auto efectuando cómputo de los días de despachos; y en la misma fecha se reanudo la causa dejando constancia que la misma se encuentra en el estado de promoción de pruebas (Folio 90-91)
El 25 de octubre de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas. (Folio 92).
El 31 de octubre de 2016, El Tribunal dicto auto ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por la partes. En la misma fecha tuvo lugar la audiencia conciliatoria dejándose constancia de la comparecencia de las partes (Folio 93 al 97).
El 02 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora. (Folio 99).
El 07 de noviembre de 2016, el Abogado Kevin Bolívar Rouffet, apoderado judicial de la parte actora solicitó sea fijada nueva audiencia conciliatoria. (Folio 100).
El 08 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora. En la misma fecha se admitieron las pruebas (Folio 101 al 106).
El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal fijó el 5to día de despacho para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, se libró boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de que se declara desierto el acto de designación de expertos en el presente procedimiento. (Folio 107 al 109).
El 17 de Noviembre de 2016 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación de la parte demandada (Folios 110-111•).
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal dejó constancia de que la Audiencia Conciliatoria no se llevó a cabo en vista de que el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente. (Folio 112).
El 10 de enero de 2017, se recibe oficios provenientes del Banco Provincial y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En la misma fecha se libró oficio al Responsable de Gestión de Reclamos y Sector Organismos Oficiales y Unidad de Operaciones, del centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas. (Folio 113 al 118).
El 10 de enero 2017 El Secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas.- (Folio119).
El 08 de febrero de 2017, el Tribunal realizó cómputo de los días de despacho. (Folio 120-121).
El 17 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Luis Alfonso Verasteguí Gómez, solicitó a este Juzgado sea librado oficio al Registrador Público, a fin de que sirva informar, si hubo pago a la venta protocolizada. (Folio 122).
El 22 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto donde se ordenó oficial al Registro Publico del Municipio Nirgua y se libro oficio (Folios 123-124).
El 21 de marzo el Tribunal dicto auto donde ordenó oficiar a la entidad bancaria del Banco Provincial y se libró oficio (125-126)
El 3 de abril de 2017 se recibió oficio proveniente del Registro Público del Municipio Nirgua de este estado y se agregó a sus autos, en la misma fecha se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto no conste en autos resultas de informes y se libró oficio (Folio 127-130).
El 8 de mayo de 2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia que una vez que conste en auto las resultas de informes se pronunciara en cuanto a la sentencia (Folios 131-132).
El 17 de mayo de 2017 se dio por recibido oficio emanada de la entidad bancaria Banco Provincial se acordó darle entrada y agregarlo a sus autos.-
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR
El 03 de mayo de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas conforme lo solicitado por el actor en el libelo de demanda. (folio 01)
En fecha 16 de mayo de 2016 el Tribunal auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se ordenó al Secretario certificar dichos fotostatos (Folio 2 al 12)
El 24 de mayo dl 2016, el Tribunal dictó sentencia donde se abstiene de decretar medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.- (Folios 13 al 18).-
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 16 de mayo de 2016 el Tribunal auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se ordeno al secretaria certificar dichos fotostatos (Folio 2 al 12)
El 24 de mayo dl 2916 el Tribunal dictó sentencia declarándose donde se abstiene de decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente juicio solicitada por la parte actora.- (Folios 13 al 17).-
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ALEJAMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
El 03 de mayo de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas conforme lo solicitado por el actor en el libelo de demanda. (folio 01)
El 2 de agosto de 2016 la parte demandada consignó los emolumentos en el cuaderno de medida de la parte demandada (Folio 2).-
El 24 de octubre de 2016 el Tribunal dicto auto a los fines de dar cumplimiento en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, se ordenó a la secretaria certificar dichos fotostatos (Folio 03 al 15).
El 01 de Noviembre de 2016 el Tribunal dictó sentencia declarando Improponible la medida preventiva innominada objeto del presente juicio (Folio 16 al 19).-

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Narrado como ha quedado la trabazón de la presente litis, este juzgador de cognición civil considera que es oportuno señalar antes de producir la sentencia definitiva que la presente acción está dirigida a demandar la resolución de un contrato de venta, por cuanto el comprador no pagó el precio convenido según la demandante. Ahora que efectos produce el pago de una obligación, veamos pues el artículo 1295 del Código Civil que establece que el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, también el articulo 1291 eiusdem, establece que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales de la deuda y el artículo 1285 eiusdem establece que el pago tiene como objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, lo que quiere decir que si el comprador paga el precio de lo que está comprando entonces se convierte en propietario, estas son las reglas del pago considerado valido pero aunado a esto tenemos que tomar en cuenta que estas mismas reglas son aplicables al contrato de venta que es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa (mueble o Inmueble) siempre y cuando el comprador pague el precio que es uno de los requisitos exigidos como valido de todo contrato acompañado del consentimiento libre espontaneo y sin coacción así como la capacidad de ambas partes para contratar, hacen de un contrato valido plenamente, ahora todo contrato de venta tiene dos partes, un vendedor que tiene como obligación principal hacer la tradición que significa la entrega de lo vendido y el saneamiento, que significa garantizar tanto la posesión pacifica como responder por los vicios ocultos, por otra parte el comprador tiene como principal obligación única e inclusivamente el pago determinado por el contrato, ahora tomando en cuenta que la venta de los bienes muebles se trasmite la propiedad con la entrega de ellos mismos como por ejemplo la venta de un vehículo, su tradición se perfecciona con la entrega del vehículo, pero con respecto a los bienes inmuebles la situación es muy diferente porque su tradición se perfecciona con el otorgamiento del documento de propiedad, o sea con el registro del contrato de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente dependiente del lugar de ubicación ya que por tratarse de inmuebles siendo un acto entre vivos o personas donde se transfiere la propiedad el artículo 1920 eiusdem ordena que se deben de registrar es lo que la doctrina civilista llama “ad solemnitatem”.
Dicho lo anterior, tenemos entonces que la causa a decidir es la resolución de un contrato de venta que se perfeccionó con el otorgamiento del documento o contrato de venta ante el registro respectivo, porque se trata de un inmueble, alegando la demandante como causal la falte de pago aun cuando se puede leer del documento de venta que la vendedora recibió el pago mediante, un cheque número 00000668, girado contra la cuenta corriente 0108.0122.26.0100074277, pero aduce que nunca lo pudo cobrar el cheque. Por su parte el demandando de auto aduce en la contestación sobre la falte del pago o cobro del cheque que: “…no se agrega al libelo de demanda como instrumento principal de la acción, ni indica donde esta(sic) dicho instrumento cambiario….”. Más adelante dice que: “….el registrador tuvo en su presencia el referido pago aceptado por la vendedora lo cual otorga fe pública a dicha convención….” Ahora bien no cabe la menor duda que estamos en presencia en donde ambas partes se comprometieron a cumplir cada una con sus obligaciones tal y como así lo regula el artículo 1167 eiusdem “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.” (Negrillas adicionadas)
La vendedora se comprometió a cumplir con la tradición y el saneamiento de ley, por su parte, el comprador se comprometió a pagar el precio mediante la entrega de un titulo valor el cual era su obligación garantizar que dicho título tuviera fondo suficientes para cubrir la cantidad que estaba comprometido a pagar en el contrato de venta, porque si tomamos el argumento del demandado de que no consta el cheque ha podido pedir la exhibición del mismo y no lo hizo o ha podido demostrar que se hizo efectivo ósea que fue pagado por el banco, es por eso que mientras no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento del contrato de venta, ya que si no se paga se frustra el fin del contrato dando paso a una resolución sobrevenida, hay que tomar muy en cuenta que es muy diferente un contrato donde se establece una condición resolutoria a un contrato que se perfeccionó, pero el comprador no cumplió con su única obligación que es pagar el precio convenido, entonces si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede demandar la resolución de la venta que es la realmente aplicable al caso en estudio, porque no se puede hablar de resolución de contrato simplemente sino hay que establecer claramente que la resolución del contrato es sobrevenida en función a que el comprador no cumplió es por eso que la ley obliga al vendedor a demandar su resolución por cuanto el fin del contrato no se cumplió. Sobre esta base es que paso al análisis del acervo probatorio.
Junto con el libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:
Al folio 12 y 13 con su vuelto, consta la copia certificada del documento principal de la acción, toda vez que se trata del documento mediante el cual la ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.600, de este domicilio le vende un (01) inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle la pastora, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al ciudadano RHONALD JOSÉ HERRERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.547, dicho documento quedo inscrito bajo el Nro. 2013. 141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.333 y correspondiente al libro del folio real del año 2013domiciliado en Salom, estado Yaracuy. Con respecto a este documento se evidencia que se encuentra debidamente protocolizado por cuanto es un acto entre vivos traslativo de propiedad de un inmueble y se ha cumplido con lo establecido en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil adquiriendo fe pública por el funcionario competente artículo 1357 eiusdem, así mismo se puede contactar que no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio y así se decide.
En el lapso de promoción de prueba promovió las siguientes:
Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe consistente en que se oficiará al Banco Provincial agencia Nirgua para que informará si el cheque fue pagado o no. Con respecto a esta prueba la misma fue oficiada al banco Provincial dando repuesta el 28 de abril de 2017 cuyo oficio cursa a los folios del 136 al 140. La prueba de informes puede caracterizarse como un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos. Cabe precisar, ¿Qué es la prueba de informes? Prácticamente llamamos prueba de informes, a aquélla en la que las partes solicitan al tribunal que una dependencia pública, empresa del sector privado, servidor público o persona física, rindan al tribunal información determinada relativa a los hechos en debate en un procedimiento judicial.
En el presente caso la parte actora promovió la prueba de informe como ya se dijo y el banco Provincial que era a quien le correspondió informar la hizo el 28 de abril de 2017 oficio SG-201700.707 de la siguiente manera:
“….En atención al contenido del Oficio Nº 001-2017, emitido en fecha 10 de enero de 2017, recibido en esta Institución en fecha 07 de febrero de 2017, relacionado con el Expediente Nº14.720, nomenclatura de ese despacho, cumplimos con informarles lo siguiente: En la Cuenta Corriente Nº01080122260100074277, figura como titular el Ciudadano Rhonald José Pacheco Herrera, Cédula de identidad NºV-16.455.547. En referencia al Cheque Nº0000066 perteneciente a la Cuenta Corriente antes indicada, les informamos que en nuestro sistema, el mismo se encuentra con el siguiente estatus:” Disponible”……”
Posteriormente el 15 de mayo de 2017, mediante oficio SG-201702499, nuevamente envió el siguiente informe:
“…En la Cuenta Corriente Nº01080122260100074277, figura como titular el Ciudadano Rhonald José Pacheco Herrera, Cédula de identidad NºV-16.455.547. En referencia al Cheque Nº0000066 perteneciente a la Cuenta Corriente antes indicada, les informamos que en nuestro sistema, el mismo se encuentra con el siguiente estatus:”Disponible” Anexamos movimientos bancarios del mes de febrero de 2014, en el que no se evidencia cobro por cheque devuelto….” (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, efectivamente la institución bancaria remitió el estado de cuenta del demandado, cuyos movimientos son del 03-02-2014 al 28-02-2014, fechas que corresponde con el mes en que fue emitido el 5 de febrero de 2014 cheque Nº0000066 de la Cuenta Corriente Nº01080122260100074277, donde figura como titular el Ciudadano Rhonald José Pacheco Herrera, donde se evidencia que no fue ni presentado al cobro ni fue depositado para que pasara por la cámara de compensación del banco lo que significa que dicho cheque no fue presentado al cobro por ningún medio.
Independientemente si fue o no presentado, el cheque para el cobro era el instrumento que habían aceptado las partes para que se cumpliera con el pago de la venta y si resulta de las pruebas traídas al proceso como efectivamente sucedió que el comprador no cumplió con su obligación, es evidente entonces que la resolución de la venta del inmueble se hizo sobrevenida, ya que si bien la venta se cumplió con todo los trámites legales para su protocolización también es evidente que posteriormente a su perfeccionamiento devino en que el instrumento de liberación o del pago del contrato no se cumplió –como se dijo antes no se cumplió con el fin del contrato-. En cuanto a que la parte actora no consignó el cheque argumento de la parte demandada es necesario aclarar que tampoco demostró que dicho título valor no existió por ejemplo o que no se lo entregó, era indispensable para el demandado demostrar la circulación del título valor o mejor dicho también pudo demostrar que el cheque se le entregó y la demandante no quiso cobrarlo, o peor aun que el cheque fue pagado que era lo más perfecto de demostrar que había cumplido con su obligación pero nada demostró, las pruebas fueron bajas no dieron la certeza probatorio, por el contrario con la prueba de informe queda demostrado que el demandado no cumplió con su obligación contractual, por lo tanto esta prueba de informe que no fue impugnada adquiere todo el valor probatorio y así se decide.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada tenemos que promovió la prueba de informe en el sentido que se oficiara al registro inmobiliario donde se registro la venta objeto de resolución, de que informara si existió algún pago. La repuesta consta al folio 128 donde el Registrador informó que la copia simple del cheque se encuentra agregada en el cuaderno de comprobantes, lo que significa que si efectivamente el cheque Nº0000066 de la Cuenta Corriente Nº01080122260100074277, donde figura como titular el Ciudadano Rhonald José Pacheco Herrera, fue emitido para pagar el precio de la venta, ahora esta prueba demuestra que efectivamente el comprador giro el cheque a nombre de la demandante para pagarle la venta del inmueble pero quedó demostrado que el pago en efectivo de dicho título valor no se materializó por ningún medio por lo tanto esta prueba de informe demuestra que el comprador con su actitud ocasionó la resolución sobrevenida del contrato de venta y así se decide.
Finalmente, queda demostrado que el contenido del artículo 1167 del Código Civil se materializó cuando la demandante demandó la resolución de la venta, por cuanto el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio, a pesar de haberse determinado el mismo, por tal motivo decide quien aquí se pronuncia que la venta constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle la pastora, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al ciudadano RHONALD JOSÉ HERRERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.547, dicho documento quedo inscrito bajo el Nro. 2013. 141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.333 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, domiciliado en Salom, estado Yaracuy, queda resuelta por los motivos de hechos y derecho antes narrados y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe forzosamente declarar: PRIMERO: LA RESOLUCIÒN DE LA VENTA, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Calle La Pastora, Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al ciudadano Rhonald José Herrera Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.455.547, dicho documento quedo inscrito bajo el nro. 2013. 141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 461.20.3.2.333 y correspondiente al libro del folio real del año 2013domiciliado en salón, estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de estampar la nota marginal en el asiento registral correspondiente. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales al demandado por resultar totalmente vencido. CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, a tal fin se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.720