REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7801
DEMANDANTE: YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.983.557, domiciliada en la Urbanización Canaima Sur, a dos cuadras y media de la Licorería Los Cañizales, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.951.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.404.
DEMANDADO: LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.340, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 3 y 4, casa número 3-14, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luís Emiro Tesorero Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.318.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte demandante.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09/11/2016 (folio 48); correspondiendo por distribución a este Juzgado para conocer de la misma; por la ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.983.557, domiciliada en la Urbanización Canaima Sur, a dos cuadras y media de la Licorería Los Cañizales, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistida por la Abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.951.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.404; por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano: LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.340, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 3 y 4, casa número 3-14, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien entre otras cosas en su escrito de demanda expuso lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convertido ahora en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia definitiva y firme dentro del Expediente Nº 1.282/09, el cual acompaño en Copia Certificada marcada con la letra A, en el cual se DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los Ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATROMONIAL (sic) …omissis… Misma sentencia en la cual con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se dispone a que se proceda a la liquidación de estos en su debida oportunidad conforme al ordenamiento jurídico en materia civil.
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, conforme a los artículos del Código Civil Venezolano: Artículo 175, el cual señala “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”. Y el Artículo 186, el cual señala “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los conyuges y se procederá a liquidarla…” es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago la liquidación de los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal ya legalmente disuelta.
DEL PETITORIO
… omissis…
CUARTO: En cuanto a los activos de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia definitivamente firme, que representa el objeto de la presente acción, se declara que como activos en disputa se encuentra un Inmueble constituido por una Casa de Habitación y el Área de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Ficha Catastral Nº 20-04-02-06-07-08; el área de terreno nombrado mide CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (160,20M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: FAMILIA TESORERO; SUR: AVENIDA 3; ESTE: FAMILIA PEREIRA y OESTE: FAMILIA GUEDEZ; la casa de habitación está construida con paredes de bloque de concreto, piso de cemento y techo de platabanda y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo-comedor, cocina, baño y porche. Según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 4º, Trimestre Primero, del año 2008, Folios 45 al 53, el cual acompaño en Copia Certificada marcada con la letra B.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES
…omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que para la fecha se ha publicado este inmueble tanto en el Periódico de mayor circulación del Estado, como en distintas páginas Web, anunciando la venta de este Inmueble y al llamar a los números de contacto, la información es suministrada por una Inmobiliaria de nombre Siempre Vende y Siempre Inmobiliaria C.A., por un precio de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), es por lo que le solicito muy respetuosamente se acuerde la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
Al folio 49 corre inserto auto del Tribunal de fecha 14/11/2016, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, se le asignó numeración, se anotó en los libros respectivos y por cuanto no fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admitió a sustanciación en todo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, a los efectos indicados en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar al demandado, ciudadano LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, antes identificado, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en la forma establecida en el artículo 778 eiusdem. Asimismo, visto lo peticionado en el Capítulo IV del escrito libelar; se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente en lo que respecta al 50% del inmueble objeto de la demanda; oficiándose lo conducente al Registrador de la oficina Pública del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Inserto al folio 52, la parte actora asistida de abogado, presentó diligencia poniendo a disposición del Alguacil un vehículo para realizar la citación del demandado; y en la misma fecha (folio 54), el alguacil dejó constancia de ello. Asimismo, la ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, otorga poder Apud-Acta a la abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.951.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.404.
Se observa al vuelto del folio 55 del expediente, consignación del alguacil de fecha 16/11/2016, de recibo de compulsa, dirigida al ciudadano LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, demandado de autos, debidamente firmada; lográndose así la práctica de la citación.
En fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 56 al 58), el ciudadano LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, asistido por el abogado Luís Emiro Tesorero Guzmán, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.318, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Primero: Convengo que en fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez (19/10/2010), el hoy Juzgado segundo de municipio ordinario ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy dicto sentencia definitiva y firme del expediente 1282-09 en donde se declara con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial entre Luis Emiro Tesorero Bracamonte,… omissis… y Yessica Coromoto Valero Angarita… omissis….
Segundo: Rechazo niego y contradigo por no ser verdad que la sentencia definitiva y firme del expediente 1282-09 en donde se declara con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial entre Luis Emiro Tesorero Bracamonte omissis… y Yessica Coromoto Valero Angarita… omissis…., señale en alguna de las líneas de su texto que “… con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se dispone a que se proceda a la liquidación de estos..” pues lo cierto y verdadero es que ambos …omissis… declararon, por ser la verdad, al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos, que carecían de bienes y que durante el tiempo de unión conyugal no se generaron gananciales que debieran ser declarados, y así lo señalaron de mutuo acuerdo los solicitantes.
Segundo: Rechazo niego y contradigo por no ser verdad que la demandante tenga alguna urgencia para sean declaradas las resoluciones pertinentes en esta pretensión mal sana de una supuesta partición de bienes, inexistente a la esfera de los derechos de la actora, por ser la verdad que no existen de su parte ningún padecimiento o condición de peligro que amerite la solicitada urgencia, lo cual tampoco es explayado en sus comentarios en el texto de la demanda, y aún menos de mi parte existe urgencia alguna pues la vivienda pretendida es mi lugar de morada familiar y conyugal, además por haber sido esa la casa de habitación donde vivieron los abuelos, donde luego vivieron mis padres y es mi residencia permanente desde hace treinta y tres; y en donde actualmente vivo con convivo con mi actual esposa y mis dos hijos menores.
Cuarto: Convengo en que si, efectivamente mi domicilio esta, desde hace treinta y tres años, ubicado en la avenida 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-14, sector Cantarrana, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo por no ser verdad que las constas y costos procesales del juicio iniciado en mi contra puedan llegar a la cantidad de bolívares treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo) cifra irreal, exagerada y estimada sin ningún fundamento ni lógica numérica o inmobiliaria racional, tasado profesional o ajustada algún criterio de factibilidad, pues si a ese monto nos aferramos se estaría diciendo, bajo la premisa que la abogada de la demandante espera, como mínimo y tal como lo señala el Reglamento de Honorarios mínimos para los profesionales del derecho, cobrar como sus honorarios una importante parte de esos treinta y cinco millones, es decir su 30% sobre la suma demanda, estaríamos hablando que el supuesto y negado inmueble en litigio estaría valorado por encima de los ciento diez millones de bolívares, lo que, repito, a todas luces es irreal y sin fundamento, más aun cuando hablamos de una casa, vieja, situada al lado de un terreno baldío, en uno de los barrios más antiguos de la ciudad, sin garaje y sin posibilidades de construcción en vertical por carecer de las bases adecuados para futuros desarrollos; siendo lo cierto y verdadero que el valor de la vivienda ….omissis… es de bolívares cero (Bs.00,oo) porque no está en venta, ni antes ni ahora, pues ella es asiento y lugar de vida de mi esposa, mis dos hijos y yo.
Sexto: Rechazo, niego y contradigo por no ser verdad que la sociedad conyugal disuelta …omissis… tuviese como activo el inmueble ubicado en la avenida 3 entre calles 3 y 4 número 3-14, sector Cantarrana, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ficha catastral Nº 20-04-02-06-07-08, descrito en autos; siendo lo cierto y verdadero lo siguiente:
En fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (14/11/1985), a los ciudadanos Melquiades Bracamontes Guédez y Mercedes Gutiérrez de Bracamonte, …omissis… mis abuelos, les fue otorgado título supletorio por el Juzgado Segundo de primera Instancia de lo civil mercantil Transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy sobre el inmueble …omissis… según se desprende del contrato de venta Protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 14 de febrero del año 2008 …omissis…
El catorce de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008), mis abuelos los ciudadanos Melquiades Bracamontes Guédez y Mercedes Gutiérrez de Bracamonte mediante una venta legal me trasmiten la propiedad del inmueble de la avenida 3 entre calles 3 y 4, suficientemente identificado en esta diligencia, acto en donde debí constituirme en deudor hipotecario de la nación y de un banco privado, compromiso que asumí sin ayuda de la demandante, pues ella no ejercía ninguna actividad remunerada, y pague los gastos de registro y papeleo con dinero de mí solo peculio, pues en ese tiempo la demandante no percibía ningún sueldo o salario, tal y como se puede apreciar el documento de venta de inmueble Protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en la fecha señalada, en ese documento, que está consignado en copia certificada por la demandante y marcado “B” se lee sin dificultad que el único comprador y aportante soy yo …omissis…
En el mes de enero del año dos mil nueve (15/01/2009) la demandante …omissis…abandona el hogar que manteníamos en el inmueble …omissis… en esa ocasión acordamos que ella se quedaría con la mayoría de los enseres domésticos que habíamos adquirido para la dotación de una vivienda propia pues la que hasta ese momento ocupamos junto con mis padres no era mía, menos aún suya;
…omissis…
Séptimo: Me opongo a la solicitada medida preventiva de enajenar y gravar porque evidentemente ha sido propuesta como una forma de chantaje y presión en mi contra …omissis…
Octavo: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que tenga yo interés en este juicio de partición de bienes pues tal y como consta en la solicitud de separación de cuerpos, porque no existen bienes comunes que liquidar; adicionalmente respecto del inmueble objeto de las pretensiones de la demandante, tal como lo señala documento certificado promovido por la demandante y marcado “B”, en donde consta de forma fehaciente que en fecha catorce de febrero del años dos mil ocho (14/02/2008) me convertí en deudor hipotecario de “Banesco Banco Universal C.A”, denominado “operador financiero” en el señalado contrato, y de forma solidaria con la República Bolivariana de Venezuela en la figura del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAR, denominado en el contrato como “EL BANAVIH” a favor de quienes se constituyó una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, y quienes, tal como lo indica ese documento cualquier acción judicial debe ser informada a ellos por estar interesado en el bien inmueble en su condición de comuneros; esa misma condición, la hipoteca, que conforme a su naturaleza señala el interés de esas personas jurídicas en cualquier acción judicial que involucre el inmueble, se constituye de ley una prohibición que impide la venta, alquiler o enajenación de cualquier tipo hasta que se dé cumplimiento a las entornos del contrato, que está previsto tenga una duración de veinte (20) años contados a partir del día catorce de marzo del año dos mil ocho o hasta que el total de las doscientas cuarenta cuotas en que fue dividido el monto del préstamo hipotecario sean completa y satisfactoriamente canceladas conforme lo indica la cláusula segunda del documento de venta del inmueble… omissis…
Noveno: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que la demandante tenga derechos sobre el 100% del absurdo precio, que ella en su imaginación ha fijado a el hogar en donde hago vida familiar con mi esposa e hijos, siendo lo verdadero y cierto que un pretendiente con pleno derecho sobre un bien cuya propiedad forma parte de una comunidad tiene el deber de señalar sin dudas cuál es su cuota porcentual sobre esa mancomunidad y no hacerse de su totalidad, adjudicándose el 100% del bien que reclama.
Decimo: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que la reclamante tenga derecho a costos, costas y honorarios sobre el 100% del absurdo precio que ella en su imaginación ha fijado a el hogar en donde hago vida familiar y menos aún a solicitar que de oficio el Tribunal, ante quien presenta su diligencia, deba hacerlo para su sola conveniencia como demandante.
Décimo Primero: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que la demandante tenga derecho a reclamar en un escenario como el planteado a la indexación pues su planteamiento está hecho en base a una presunción falsa, basada en que hoy día el inmueble donde vivo con mi familia tiene un valor estimable en mucho más de bolívares treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000oo) cuando lo cierto es que cualquier derecho de partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales nace el día en que fue solicitada la separación de cuerpos y bienes, ocasión justa y correcta para señalar todos y cada uno de los existentes en la comunidad conyugal que se está por deshacer, aun tal vez, cuando fue decretada la conversión en divorcio, por lo que solo puede ser cierto que con la intención de dañar y causar zozobra puede el actor reclamar luego de transcurridos seis años la reivindicación de un supuesto derecho nacido en aquella ocasión para entonces pedir no solo el pago, si no la indexación como recompensa por su inactividad; menos aun cuando esa figura, la indexación, está pensada por el legislador como un acto de justicia social en los casos donde se reclama la indemnización de daños y perjuicios que le hubiere causado el demandado o codemandados…”
En fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 59 y su vto.), el demandado Luís Emiro Tesorero Bracamonte, mediante escrito le otorgó poder Apud-Acta al abogado Luís Emiro Tesorero Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.318, y el mismo fue certificado por la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2016 (folio 60), el Tribunal dictó auto en el que dejó constancia que dada la oposición realizada por el demandado en su contestación; el caso se sustanciaría y decidiría por los trámites del procedimiento ordinario, teniéndose el primer día de despacho siguiente, el de inicio para el lapso de promoción de pruebas.
El Juez Temporal abogado Iván Edgardo Palencia Arias, en fecha 24/01/2017 (f.61), se abocó al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes intervinientes tres días de despacho para que ejercieran o no el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, tal como consta de los folios 62 y 73, parte demandada y parte demandante, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2017, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado, constante de un folio útil sin anexos.
Constan a los folios 76 y 77 del expediente, autos de admisión de pruebas de la parte demandada y demandante, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2017, la parte actora por escrito que consta en los folios 78 y 79, presentó informes de conformidad con lo previsto en los artículos 391, 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2017, consta escrito de informes presentado por el demandado, el cual fue declarado extemporáneo tal como consta de cómputo y auto dictado por este Juzgado en fecha 25/04/2017.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Comunal Cantarrana I, R.I.F.: J-40608476-0. Calle 5 entre 2da. y 3era. Avenidas, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 23/11/2016 (folio 63 al 66) y marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, mediante las cuales hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (a) Luis Emiro Tesorero Bracamonte y Gerla Natali Sanz Tovar de Tesorero, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.964.340 y 17.698.554, y a los niños Abraham Jesús Tesorero Sanz y Amanda Natali Tesorero Sanz, quienes se encuentran residenciados (a) en: Av. 3 entre Calles 3 y 4 Casa 3-14 San Felipe Cantarrana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy desde hace (33), (06), (03) y (01) años respectivamente, las mismas serán usadas para: Trámites Legales.
2. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE y GERLA NATALI SANZ TOVAR, signada con el número 182, de fecha 10/12/2010 (folios 67 y 68), expedida por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
3. Copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento signada con el número 246 y 318, de fechas 14/04/2015 y 22/05/2013 (folios 69 al 72), pertenecientes a los niños AMANDA NATALI y ABRAHAM JESÚS TESORERO SANZ, quienes son hijos de los ciudadanos GERLA NATALI SANZ TOVAR y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, y quienes nacieron los día 06/04/2015 y 07/05/2013.
En relación a las documentales referidas en los numerales 1, 2 y 3, se refieren a originales y copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos toda vez que emanan de autoridades competentes para ello, los cuales pueden ser traídos a los autos en originales y en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad establecida sin acompañar nuevos documentos públicos administrativos que desvirtuaran los hechos plasmados por el funcionario que presenció el acto, por lo que se rechazan dichas impugnaciones, sin embargo, de la lectura detallada de los mismos este Jurisdicente observa que las mismas se refieren a hechos que no guardan relacionan con los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual se consideran impertinentes y por ende, no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
I. Promovió el mérito favorable de los autos. Este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en fecha 03/02/2017 (folio 77), mediante el cual de conformidad con lo pautado en la legislación Patria no se admite, por cuanto el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar, y así se decide.
II. Copia certificada de la sentencia CON LUGAR DE LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 1282-09, de fecha 19/10/2010 (folios 18 al 37), de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS efectuada por los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, mediante la cual declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 12/05/2006, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conforme a Acta número 57. De la lectura de dicha solicitud se evidencia que la misma fue introducida el 29/09/2009 y admitida por dicho Juzgado DECLARANDO DICHA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES POR ELLOS CONVENIDOS, por auto de fecha 05/10/2009 (folio 22).
Pretende la parte demandante trasladar al presente juicio el valor probatorio de unos documentos que fueron promovidos en otro juicio. En cuanto al importe demostrativo de los mismos, se hace de la siguiente manera:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 57, folios 185 al 187, del Libro para Matrimonios llevado en el año 2006 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, corre inserta un acta de fecha 12/05/2006 (folio 19), suscrita por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente a los ciudadanos LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE y YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 12/05/2006.
b) Opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 28/10/2009.
c) Diligencia de solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, suscrita por los ciudadanos Yessica Coromoto Valero Angarita y Luis Emiro Tesorero Bracamonte, de fecha 14/10/2010, de solicitud
En tal sentido, las documentales señaladas en los numerales a), b) y c); corresponden a copias certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 1282-09, concerniente a la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de los Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/05/2006, efectuada por los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, la cual hacen plena fe pública de que los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil, San Felipe del Estado Yaracuy, y demuestran la existencia del vinculo matrimonial que los unió desde el día 12/05/2006 hasta el día 19/10/2010; por tanto dichas copias certificadas se aprecian por guardar relación con la presente causa, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
III. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta con Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado que realizan los ciudadanos Melquiades Bracamonte Guédez y Mercedes Gutiérrez de Bracamonte, al ciudadano LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE quien adquiere dicho inmueble a través de préstamo a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITÁT, de fecha 14/02/2008 (folios 38 al 47), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 8, Folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2008; correspondiente a un inmueble constituido por una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Catastro N° 20-04-02-06-07-08. El área de terreno nombrado mide Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (160,20 M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Tesorero; SUR: Avenida 3; ESTE: Familia Pereira; y OESTE: Familia Guédez. La mencionada casa de habitación está construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de platabanda, y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo-comedor, cocina, baño y porche.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble ubicado en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, Catastro N° 20-04-02-06-07-08; y que el mismo fue adquirido por el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, a través del otorgamiento de un Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en fecha 14/02/2008. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a considerar el fondo de la presente controversia, debe este juzgador establecer la estimación de la demanda pues la accionada, la rechaza por considerarla irreal, exagerada y estimada sin ningún fundamento ni lógica numérica o inmobiliaria racional, tasado profesional o ajustada a algún criterio de factibilidad.
Así las cosas, observa este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.
En el caso de especie se observa que el accionado debidamente asistido de abogado, si bien rechazó, negó y contradijo oportunamente el monto de la demanda, debiendo por lo tanto probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte codemandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, asimismo no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró que la estimación hecha por la demandante es violatoria de la ley, así como tampoco señaló la norma que prohíbe estimar la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligado, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.
Del contenido de este rechazo que no es motivado ni congruente, en cuanto a los requisitos que se han venido estableciendo para impugnar la cuantía de la demanda como requisito de ésta y así lo consagra el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme sentencia número 01558, del 20/06/2006 (Caso: Antonio Cuesta Gutiérrez), la cual fue reiterada por sentencia del 27/06/2008 (Caso: Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo), interpretando ese primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia número RH.00417, expediente número 08-159, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/06/2008 (Caso: Franco Armando Pirone Rodríguez y Otro contra Atilio de Jesús Zambrano Castellanos), reiterando la sentencia número 149, expediente número 99-509, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/05/2000 (Caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y otro contra Antonio Díaz Peraza), donde señaló:
“Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.
Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.
Asimismo, esta misma Sala, en sentencia número RH-516, expediente número 12-263, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 26/07/2012 (Caso: Bienes y Raíces Efrisa, S.A. contra Unidad Educativa Mercedes Moreno De Madrid, S.R.L.), sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha 13 de abril de 2000, la mencionada Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:
“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el demandado, está impugnando la cuantía por primera vez en casación, lo cual no hizo en la contestación de la demanda, según consta en el expediente a los folios del 48 al 58, opone la falta de cualidad de la parte demandante, posteriormente se refiere al objeto del litigio y su respectivas mejoras, en ningún momento impugnó la cuantía por exagerada o reducida.
En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la impugnación de la cuantía, por tal razón se desestima dicha solicitud, y así se decide”.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es suficiente para considerar procedente el señalamiento expuesto, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el Jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada, y consecuencia de ello, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), que representaban Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Cuarenta con Once Unidades Tributarias (197.740,11 U.T.). Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que la demandante incurriera en una violación de la ley o hiciere algo no permitido por ésta al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por el demandado y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción, efectuada por la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, abordado con anterioridad el rechazo de cuantía realizado en el caso de marras, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora abordar el fondo del asunto resuelto contra las defensas opuestas por el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, ya identificado.
En este sentido, sobre la partición de la comunidad conyugal -acción incoada- los artículos 173 y 186 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
...Omissis...
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Artículo 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Las normas transcritas, establecen que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento “se procederá a liquidarla”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en su decisión número RC-0324, expediente número 01-710, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 26/07/2002 (Caso: Carmen Teresa Villamizar contra Miguel Arcángel Urbina Salas y Otros), en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:
“…Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
…Omissis...
(…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…”.
De la anterior decisión se observa que para hacer efectiva la división de los bienes existentes en una comunidad de gananciales, originada a partir de una sentencia de divorcio, debe forzosamente llevarse a cabo el proceso de liquidación establecido en la Ley.
En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01187, expediente número 2010-0831, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, de fecha 28/09/2011 (Caso: Ezequiel Antonio Vivas O´Connor apela sentencia de fecha 04.02.2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso interpuesto contra la Dirección General de Registro y Notarías) ha señalado que:
“(…) la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes (…)”.
En esa misma oportunidad, se destacó que “una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley…”.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.
Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173, al disponer: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Por su parte, el artículo 190 del Código Civil, señala:
Artículo 190. “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez de Municipio, al declarar con lugar LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitado por los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, conforme sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, no hay pronunciamiento con respecto a la liquidación y disolución voluntaria de la comunidad de bienes, toda vez que dicha liquidación y/o disolución no fue peticionada por los solicitantes en su escrito, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil, constatando quien aquí Juzga el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes, tal y como ha quedado demostrado por la accionante en la presente acción, lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo. Y así se observa.
MOTIVA
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.
En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2016 (folios 56 al 58), formuló oposición a la demanda interpuesta y contestó al fondo rechazando, negando y contradiciendo, por no ser verdad, que la sociedad conyugal disuelta mediante decisión de fecha 19/10/2010 del hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva y firme del expediente 1282-09, tuviese como activo el inmueble ubicado en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4 número 3-14, Sector Cantarrana en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ficha Catastral número 20-04-02-06-07-08, descrito en autos; que en fecha 14/11/1985, a los ciudadanos Melquiades Bracamontes Guédez y Mercedes Gutiérrez de Bracamonte, sus abuelos, les fue otorgado Título supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy sobre dicho inmueble; que el día 12/05/2006, contrajo matrimonio civil con la hoy demandante, conforme se puede constatar en Acta de Matrimonio asentada en los Libros de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe bajo ese año y con el número 57; que según se desprende del contrato de venta Protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 14/02/2008, sus abuelos mediante venta legal le transmiten la propiedad del inmueble de la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, acto donde debió constituirse en deudor hipotecario de la nación y de un banco privado, compromiso que asumí sin ayuda de la demandante, pues ella no ejercía ninguna actividad remunerada, y pago los gastos de registro y papeleo con dinero de mi solo peculio; que el 19/10/2010 es finalmente decretada la disolución del vínculo matrimonial entre la actual demandante, su ex cónyuge y él, es decir, que la actora quiso por su sola voluntad esperara seis años exactos para ahora reclamar sin sentido y sin razón derechos y gananciales que bien sabe que no existen a su favor, no solo porque así lo declararon en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, pues lo cierto es que la vivienda de la Avenida 3 entre Calles 3 y 4 de San Felipe es su residencia habitual desde hace treinta y tres años y que actualmente la comparte con su esposa Gerla Natali Sanz Tovar de Tesorero, y sus hijos Abraham Jesús y Amanda Natali Tesorero Sanz, y que no tiene intenciones de desocuparla o venderla, primero por ser asiento permanente de su familia y segundo porque tal y como consta en documento certificado promovido por la demandante y marcado “B”, sobre la vivienda pesa una hipoteca inmobiliaria de primer grado que a él y a su esposa como propietaria les impide vender o enajenar de cualquier forma.
Dicho lo anterior, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.
En este orden de ideas, habiendo el demandado formulado oposición a la partición planteada y contestado al fondo la demanda, el presente procedimiento queda abierto a pruebas conforme las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número R.C.000200, expediente número 10-469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 12/05/2011 (Caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes), cuando dispuso que:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa, ello en virtud de que los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, hoy demandado, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de demanda (14/02/2008), tal y como fue convenido por el demandado, constituyéndose en deudor hipotecario el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE; y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de octubre (10) del año 2010, la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Con la presentación de la sentencia de divorcio conjuntamente con el libelo de demanda, quedó plenamente demostrada la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes (desde el 12/06/2006 hasta el 19/10/2010). Quedó demostrada también la existencia de la comunidad de gananciales que perduró el tiempo en que se mantuvo el vínculo matrimonial referido y se estableció claramente el objeto de la pretensión del actor y la identificación de los condóminos, toda vez que tanto en el libelo de demanda como en el auto de admisión respectivo, se indicó que se trataba de una demanda en la que se reclamaba la partición de la comunidad conyugal que existió entre la actora y el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE. También se observa que la actora en su libelo solicitó para sí la cuota legal, por lo que debe entenderse tácitamente que por tratarse de una comunidad conyugal, al demandado le corresponde el otro 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, a falta de estipulación en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
El Tribunal para determinar si el bien objeto de litigio pertenece o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés Escriche, como: “… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Para la civilista nacional Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. Ediciones Vadell, Undécima Edición. Pág. 236, la comunidad limitada de gananciales es: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”.
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
El segundo de los aspectos, que se derivan de tal conceptualización, radica en que, -como expresa el tratadista venezolano Raúl Sojo Bianco-, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Editorial Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200) que: “…el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”.
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el maestro patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ediciones UCAB. Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar nuevamente al autor patrio Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia, señala lo siguiente: “ (…)TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”.
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se establece que:
Artículo 152. “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Asimismo, tal y como lo afirma la demandada, existe un presunción legal iuris tantum que indica que los bienes habidos en el matrimonio son comunes, salvo que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece lo bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.
Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
Asimismo, con el documento de propiedad acompañado junto con el libelo de la demanda, y con la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuase el desconocimiento o rechazo por parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia comunitaria de dicho bien inmueble, quedó demostrado, la duración del vínculo matrimonial (desde el 12/06/2006 hasta el 19/10/2010) entre los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, con lo que se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil; que el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, para la fecha de compra con préstamo a interés del inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA; que efectivamente el referido bien inmueble es parte integrante de la comunidad conyugal TESORERO VALERO, y que está constituido por: Una casa de habitación destinada a vivienda principal y terreno, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Catastro N° 20-04-02-06-07-08, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de platabanda, y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo-comedor, cocina, baño y porche y el área de terreno que mide Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (160,20 M2) de superficie sobre el cual se encuentra construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Tesorero; SUR: Avenida 3; ESTE: Familia Pereira; y OESTE: Familia Guédez. La mencionada casa de habitación fue adquirida en comunidad según documento público de fecha 14/02/2008 (folios 38 al 47), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 8, Folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2008; que la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común, corroborándose la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que el inmueble objeto de la presente causa, pertenece a la comunidad conyugal y deberá proceder a su partición de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de partición tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.983.557, domiciliada en la Urbanización Canaima Sur, a dos cuadras y media de la Licorería Los Cañizales, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.951.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.404; contra el ciudadano LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.340, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 3 y 4, casa número 3-14, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Luís Emiro Tesorero Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.318; y en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, correspondiente a un inmueble constituido por una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Catastro N° 20-04-02-06-07-08. El área de terreno nombrado mide Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (160,20 M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Tesorero; SUR: Avenida 3; ESTE: Familia Pereira; y OESTE: Familia Guédez. La mencionada casa de habitación está construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de platabanda, y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo-comedor, cocina, baño y porche, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14/02/2008 (folios 38 al 47), quedando registrado bajo el número 8, Folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2008. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Expediente Nº 7801
WACA/kmlr
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