El día de hoy, jueves veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada por auto de fecha 26 de mayo de 2017, el cual consta al folio 20, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, conforme lo establece el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de Desalojo por Estado de Necesidad y por Reparaciones Mayores sobre Inmueble Destinado para Uso Comercial, interpuesto por la ciudadana: SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.516.980; contra el ciudadano: HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.946. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hace presente el apoderado judicial de la parte actora abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.389.838, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.150; así como el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.465.082, quien actúa en representación del ciudadano Henrrique José Mogollón Mouret, asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.517.187, Inpreabogado numero 151.721. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, haciéndoles saber que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, y toma la palabra el Abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, antes identificado, quien entre otras cosas expuso: “Solicito se declare con lugar la pretensión de la demanda en virtud que la parte actora ha actuado de buena fe y encuadra perfectamente las causales para el desalojo conforme lo estable el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto hemos demostrado por inspección del Cuerpo de Bomberos, que el demandado ha ocasionado daños al inmueble. Además que el inmueble amerita de reparaciones mayores. Y que ya el contrato se terminó, a pesar que se hicieron todos los intentos para renovar el mismo. El arrendatario incumplió con lo establecido en la ley, de no permitirle la entrada al inmueble a la arrendadora, y que oportunamente se hizo una inspección al inmueble para dejar constancia el estado en que se encontraba, ya que hay un deterioro continuo del mismo, lo cual se puede evidenciar de las mismas fotos que aportó la parte demandada a los autos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien ejerció su derecho a través del ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, antes identificado; quien entre otras cosas expuso: “Reproduzco el mérito de los autos ante el expediente. Ratifico las pruebas a favor de mi representado en cuanto a lo que se refiere a la propiedad del inmueble de uso comercial, donde se demuestra que el ciudadano Jacobo Mendoza, para el año 92 era el propietario del inmueble; y acordó el arrendamiento del inmueble comercial con mi mandante. Para el año 1968 él era el propietario y para el año 1996 le vende a su hija Solimar y le viola la preferencia ofertiva a mi mandante. En cuanto a la Inspección, dice se recomienda la evaluación por parte del personal especializado en Ingeniería de Construcción Civil, por lo que fuimos a la Dirección de Desarrollo Urbano, que es el competente. Negamos que se le haya negado la entrada a la dueña porque su hermano va para allá a cada rato. Negamos y rechazamos lo expuesto por el apoderado de la parte demandante”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Rechazamos las pruebas a las que hace mención la parte demandada, por cuanto no estamos en un caso de preferencia ofertiva. Los alegatos esgrimidos no están acorde con el punto debatido.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, interviniendo el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, quien entre otras cosas expuso: “Niego lo expuesto por el demandante, e insisto que han actuado a espaldas de mi mandante, ya que no le hizo la preferencia ofertiva. Manifiesto que mi mandante siempre ha cancelado su compromiso principal a la señora Solimar, y que se le ha violado lo establecido en el artículo 38 de la ley de preferencia ofertiva”. Acto seguido, no habiendo presentado nuevas pruebas alguna de las partes, el Tribunal procede a ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica. Se da por terminada la exposición de las partes, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
DISPOSITIVA. Siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana: SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.516.980; contra el ciudadano: HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.946. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de capacidad procesal, alegada por el demandado. TERCERO SIN LUGAR la cosa juzgada, alegada por el demandado. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso legal de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para dictar su decisión escrita, y así se declara. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Expediente N° 7817.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque


Apoderado Judicial de la parte actora
Abg. Jimmy Joamer Querales Boyano
Inpreabogado N° 171.150



Parte demandada representada por
Argenis José Rodríguez Morales
Cédula de Identidad número V-5.465.082


Abogado asistente de Argenis José Rodríguez Morales
Estalin Antonio Gámez
Inpreabogado N° 151.721


La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero