REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7811
DEMANDANTES: ORLANDO PASTOR GARCÍA SUAREZ, ORLANDO PASTOR GARCÍA BONILLA, RAYMOND REYNALDO RIVERO, JUAN CARLOS JIMENEZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, WILLIAM DANIEL ZARRAGA, HENRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA, LUIS ORLANDO PINTO y ROLANDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.333.479, V-14.710.722, V-14.709.231, V-14.270.491, V-26.461.303, V-17.468.039, V-15.285.507, V-18.439.679, V-7.575.087 y V-10.861.470, respectivamente, en su carácter de Directivos, Socios Afiliados y Socios Fundadores de la O.C.V Conjunto Residencial Turístico Endógeno Villa Puerta de Los Andes, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotada bajo el numero 42, Folio 363, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. Lenys Parra García, Blanca Castillo López y Carmen Elena Giménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.323.206, V-14.030.054 y V-7.440.936, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.256, 172.041 y 158.797, respectivamente.
DEMANDADOS: EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, DIOXANA FIORELLA SORETT SIRA, CECILIA ANTONIETA DÍAZ ANGULO, SOLANGEL ABRAHAMMY BOWEN DE TAI, LUISANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA y DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.060.777, V-7.355.475, V-19.355.752, V-6.603.139, V-15.965.423, V-12.726.094, V-7.556.091 y V-8.712.620, domiciliados los siete primeros de los nombrados en la carrera 8, entre calles 8 y 9, Restaurant La Granja La Abuela, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, y la ultima de los nombrados en la carrera 6, entre calles 6 y 7, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, CECILIA ANTONIETA DÍAZ ANGULO, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA, DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA y LUISANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ: Abogados Jose Vicente Ramos e Yndiana Sikiu León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.881.310 y V-17.992.442, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.153 y 140.948, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SOLANGEL ABRAHAMMY BOWEN DE TAI: Abogado Jesús Eduardo Soto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.734.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL.
En el presente proceso incoado por las abogadas Lenys Parra García, Blanca Castillo López y Carmen Elena Giménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.323.206, V-14.030.054 y V-7.440.936, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.256, 172.041 y 158.797, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ORLANDO PASTOR GARCÍA SUAREZ, ORLANDO PASTOR GARCÍA BONILLA, RAYMOND REYNALDO RIVERO, JUAN CARLOS JIMÉNEZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, WILLIAM DANIEL ZARRAGA, HENRY GIMÉNEZ, MARIA SOFÍA VALENZUELA, LUIS ORLANDO PINTO y ROLANDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.333.479, V-14.710.722, V-14.709.231, V-14.270.491, V-26.461.303, V-17.468.039, V-15.285.507, V-18.439.679, V-7.575.087 y V-10.861.470, respectivamente, por RENDICIÓN DE CUENTAS contra los ciudadanos EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DIOXANA FIORELLA SORETT SIRA, CECILIA ANTONIETA DÍAZ ANGULO, SOLANGEL ABRAHAMMY BOWEN DE TAI, LUISANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA y DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.060.777, V-7.355.475, V-19.355.752, V-6.603.139, V-15.965.423, V-12.726.094, V-7.556.091 y V-8.712.620, respectivamente, este Tribunal observa que:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 30/11/2016, las abogadas Lenys Parra García, Blanca Castillo López y Carmen Elena Giménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.256, 172.041 y 158.797, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ORLANDO PASTOR GARCÍA SUAREZ, ORLANDO PASTOR GARCÍA BONILLA, RAYMOND REYNALDO RIVERO, JUAN CARLOS JIMÉNEZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, WILLIAM DANIEL ZARRAGA, HENRY GIMÉNEZ, MARIA SOFÍA VALENZUELA, LUIS ORLANDO PINTO y ROLANDO MUJICA, ocurrieron para demandar por RENDICION DE CUENTAS, a los ciudadanos: EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DIOXANA FIORELLA SORETT SIRA, CECILIA ANTONIETA DÍAZ ANGULO, SOLANGEL ABRAHAMMY BOWEN DE TAI, LUISANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA y DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 06/12/2016 (folio 375 pza. 01), se acordó la intimación de los demandados de autos, a los fines de que de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, presentaran las cuentas de todos los movimientos financieros, desde el año 2006 hasta el mes de octubre del año 2016, o en su defecto formularan oposición a la demanda; librándose las compulsas respectivas, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, para que diera cumplimiento a las intimaciones. Se libró oficio, despacho.
En fecha 14/12/2016 (folio 07 pza. 02), las abogadas Lenys Parra y Blanca Castillo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignan los emolumentos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16/12/2016 (folio 08 pza. 02), la apoderada judicial de la parte actora, abogaba Blanca Castillo, mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los fines de llevar comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 19/12/2016 (folio 09 pza. 02), por cuanto la referida comisión fue enviada en fecha 15/12/2016, por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 14/02/2017 (folio 10), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, constante de veinticuatro (24) folios útiles, ordenando este Tribunal en fecha 15/02/2017 (folio 36 pza. 02), tachar con marcador negro la foliatura existente en la referida comisión y continuar con la correspondiente al expediente.
En fecha 23/02/2017 (folio 37 pza. 02), se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, instándose a la parte actora a ser mas especifica en su petitorio y una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva innominada.
En fecha 23/02/2017 (folio 38 pza. 02), se evidencia diligencia de la codemandada ciudadana Luisana María Inojosa Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.094, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Adelys Enrique Torrealba Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.300.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.930, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado asistente.
En fecha 17/04/2017 (folio 48 pza. 02), el ciudadano Edickson José Perdomo Pérez, codemandado de autos, presentó diligencia debidamente asistido de abogado, a los fines de darse por notificado del presente asunto.
En fecha 15/05/2017 (folios 50 al 97 pza. 02), el apoderado judicial de la ciudadana Solangel Abrahamny Bowen de Tai, presentó escrito de oposición a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos.
En fecha 18/05/2017 (folios 98 al 100 y vtos), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos Deborat Elena Contreras Peña, Carmen Aida González Rodríguez, Cecilia Antonieta Díaz Angulo, Xiomara Santiago Espinoza y Edickson José Perdomo Pérez, Abogado José Vicente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.881.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.153, promoviendo cuestiones previas.
En fecha 18/05/2017 (folio 166 pza. 02), la codemandada ciudadana Luisana Maria Inojosa de Pineda, debidamente asistida del abogado José Vicente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.881.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.153, presentó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados Yndiana Sikiu León Contreras y Jose Vicente Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.992.442 y V-18.881.310, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.948 y 208.153, respectivamente, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal, y en esta misma fecha la mencionada ciudadana presentó escrito promoviendo cuestiones previas (folio 167 pza. 02).
Igualmente, en fecha 18/05/2017 (folio 168 pza. 02), el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Deborat Elena Contreras Peña, Carmen Aida González Rodríguez, Cecilia Antonieta Díaz Angulo, Xiomara Santiago Espinoza, Edickson José Perdomo Pérez y Luisana Inojosa, Abogado José Vicente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.881.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.153, aduciendo la cita de terceros a la causa, como miembros de la junta directiva de la OCV a los miembros de la Contraloría (clausulas Decima Sexta y Vigésima Segunda), integrada por tres miembros socios contralores.
En fecha 22/05/2017 (folio 169 pza. 02), el Tribunal ordenó practicar por Secretaría, computo del lapso de veinte (20) días de despacho a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el lapso para que la parte intimada compareciera precluyó el día 17/05/2017, compareciendo únicamente la codemandada Solangel Abrahamny Bowen de Tai, mediante escrito de oposición a la demanda, quien entre otras cosas hizo oposición a la demanda, por lo tanto, de conformidad con la norma antes señalada, se suspende el juicio de cuentas y apertura el procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda, que deberán hacer dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes. Asimismo, conforme a auto de fecha 22/05/2017 (folio 170 pza. 02) se procedió a tener los escritos de promoción de cuestiones previas y llamado de terceros presentados en fecha 18/05/2017 (folios 98 al 168 pza. 02), como extemporáneos, ya que el lapso precluyó en fecha 17/05/2017.
En fecha 24/05/2017 (folios 171 al 175 pza. 02), el Abogado Jesús Eduardo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.734, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Solangel Abrahamny Bowen de Tai, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
Asimismo, en fecha 24/05/2017 (folios 176 al 177), dentro del lapso de contestación a la demanda, el Abogado José Vicente Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.153, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos Deborat Elena Contreras Peña, Carmen Aida González Rodríguez, Cecilia Antonieta Díaz Angulo, Xiomara Santiago Espinoza, Edickson José Perdomo Pérez y Luisana María Inojosa de Pineda, promovieron cuestiones previas, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Estando en etapa de contestación expongo cuestiones previas: Articulo 346 CPC.
• 2° La legitimidad (sic) de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, PRIMERO: en cuanto a que los ciudadanos demandantes ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA …omissis… fueron expulsados de la Organización Civil de Vivienda Villa Puerta de los Andes según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 2016 demostrando lo alegado en copias del acta anteriormente descrita marcado con la letra “A”, por haber promovido la división y usurpar cargos de la junta directiva posterior al día jueves 06/10/2016, lo que demuestra que dichos ciudadanos carecen de capacidad y legitimidad para hacerse partes en el presente juicio, así como lo establece la clausula Novena de los Estatutos del Acta Constitutiva de la OCV la cual reposa en el cuerpo del expediente marcado “A” consignado por los parte demandantes, así mismo consignamos copias certificadas Marcada con la Letra “B” del acta de Junta directiva de 06 de octubre de 2016, donde la Junta Directiva constituida con la mitad mas uno, acuerdan la destitución de Orlando Pastor García Suarez, plenamente identificado como presidente Interino, de igual forma dicha destitución fue asumida por el ciudadano y evidencia en acta de entrega de inmobiliario al domicilio Fiscal de la OCV en fecha 07 de Octubre de 2016 que consignamos con letra marcada con la letra “C”, asumiendo la Presidencia de la OCV la ciudadana CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada a quien le corresponde suplir las funciones del presidente titular, bien sea por renuncia o por separación del cargo tal como lo establece los estatutos de la OCV en la clausula Decima Novena.
Por tal motivo queda evidentemente demostrado la falta de capacidad y legitimidad de los demandantes anteriormente mencionados, por no ser miembros y mucho menos parte de la junta directiva de la Organización de Vivienda, en razón que desde el 06 de octubre de 2016 el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, estaba imposibilitado para convocar y dirigir asambleas de la organización, ya que los estatutos de la OCV autoriza al Presidente o Presidenta Convocar y dirigir las asambleas según la Clausula Decima Octava, por tal sentido las actas de asamblea de fecha 09, 12 y 23 de octubre de 2016, y cualquier acta o tramite jurídico donde se atribuyan la cualidad de Junta Directiva carecen de legalidad por no contar dicho ciudadano de la investidura para dirigir dichas asambleas y suscribir las actas y que las mismas son susceptibles de nulidad absoluta, puesto que los demandantes se acreditan como junta directiva violando la normativa y estatutos de la organización con elección viciada ya que no se cumplieron con los requisitos legales y estatutarios cláusula Decima Sexta, así como no consta que se haya convocado a todos los socios en las oportunidades necesarias para participar en la cuestionable junta directiva que ellos dicen conformar, y luego de la supuesta elección de la ilegal junta directiva fue entonces que nombraron una supuesta comisión electoral la cual no cumple igualmente con los procedimientos de ternas establecido en la clausula previamente mencionada. En este mismo Orden de ideas es propicio aclarar que el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ no puede desconocer la destitución que legalmente realizó la Junta Directiva vigente y presidida por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en virtud de que estos mismos miembros que lo destituyeron fueron quienes le otorgaron el interinato bajo la misma modalidad que lo nombraron, tal como se verifica en acta de junta Directiva de fecha 14 de Septiembre del año 2.016 en copia fotostática marcada con la letra “D, D.1 y D.2”, donde se detalla que en cualquier momento la ciudadana CARMEN AIDA GONZALEZ podía asumir el cargo que por regla y mandato de los estatutos le corresponde, así como también se evidencia en esa acta que se anuló la designación que al margen de los estatutos se realizó el 21 de Agosto de 2016, ya que es el 14 de Septiembre de 2016 cuando se recibe la separación del Cargo (Presidente Titular)…omissis…
SEGUNDO: en cuanto a que los ciudadanos demandantes ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA …omissis… por lo respecto al acta constitutiva de los Estatutos anteriormente mencionada, específicamente en la cláusula NOVENA ...omissis… acta consignada por la parte actora marcada con la letra “A.4”. Ahora bien ciudadano Juez dichos ciudadanos están inmersos dentro de estas causales antes mencionadas puesto que están insolventes en el área administrativa demostrando tal alegación con copia fotostática del último recibo de pago efectuado por los demandantes, marcados con las Letras “E, F, G, H, I, J, K, y L”, a su vez encuadran dentro de la causal referente a la inasistencia en vista de que no asisten a la O.C.V, ni participan en sus actividades en la sede y domicilio Fiscal, evidenciándose en los recibos de pago la ultima asistencia de cada uno de ellos.
TERCERO: WILLIAM DANIEL ZARRAGA …omissis… quien se presenta como demandante en el presente Juicio, la Junta Directiva actual y hoy demandados desconocen que haya formado parte de la O.C.V, como miembro afiliado o fundador, por tal motivo no cuenta con la Capacidad y legitimidad para presentarse en el presente Juicio como demandante, razón por la cual si este digno tribunal lo considera, que le requiera al respectivo ciudadano consigne algún documento que lo acredite como socio, tal como lo es un Acta de Asamblea donde se menciones su inclusión como socio fundador o afiliado …omissis…
Me permito exponer que las memorias y cuentas fueron presentadas y aprobadas en su totalidad, desde el año 2006 hasta el año 2016, puesto que las mismas han sido rendidas en Asambleas de Socios, avaladas por algunos de los demandantes y curiosamente por la ciudadana BLANCA MARIELA CASTILLO LOPEZ, abogada que se presenta como apoderada de los demandantes, tal alegación la demostramos en el Acta de Asambleas General de fecha 14 de Diciembre de 2014 …omissis… En relación a la rendición de cuenta del año 2015 y el corte desde el mes de Enero de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2015, esta fue rendida el 30 de Octubre de 2016 en Asamblea Extraordinaria de miembros de la Organización de Vivienda …omissis… así como también parte de la Asistencia de la Asamblea de Socios de fecha 30 de Octubre de 2016, donde la junta directiva a cargo rindió las cuentas correspondiente a los periodos antes mencionados marcado con la letra “Ñ.1 y Ñ.2” todas entregadas junto con el escrito de oposición de fecha 18 de mayo del 2017. Así mismo consigno copia certificada del acta de Asamblea de fecha 30 de octubre del año 2016 donde se hizo la presentación y rendición de cuentas del año 2015 y corte del 2016, donde se evidencia que fueron aprobadas por la cual consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra “A”…”.

En fecha 30/05/2017 (folios 198 al 200 pza. 02), las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“… PRIMERO
En cuanto a la Cuestión Previa Opuesta
1.- los demandados mencionados promueven la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y para fundamentar tal promoción hacen referencia a una supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2016, donde supuestamente los demandantes ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA, fueron expulsados como miembros de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES por haber promovido la división y usurpar cargos, lo cual según sus dichos los hace carecer de la capacidad para comparecer a juicio. Al respecto se debe aclarar que la cuestión previa opuesta se refiere a la capacidad como aptitud necesaria para comparecer a juicio, que es la aptitud para realizar actos procesales validos, y se corresponde de forma aproximada en la esfera procesal con lo que en la órbita del derecho privado se denomina capacidad de obrar, y esta capacidad está contenida como principio en el artículo 18 del Código Civil, la capacidad para comparecer a juicio se refiere entonces a la mayoría de edad, pleno de facultades mentales, en fin la aptitud necesaria para ser parte en un juicio, y debemos responder que todos los poderdantes o demandantes, son mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, y no padecen de impedimentos que les limiten el discernimiento, lo que además no puede ser discutido y decidido en ningún acta de asamblea. Siendo que los demandantes gozan de plena capacidad jurídica para comparecer a juicio y para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro…omissis…
Todo esto nos lleva a referir el artículo 136 de la norma sustantiva que establece que son capaces para obrar en juicio (las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Por todo lo antes expuesto se considera la cuestión previa planteada sin fundamento y por ello debe ser declarada sin lugar, y así lo solicitamos.
En lo referente a los demandados ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, ROLANDO MUJICA, HENRRY GIMENEZ, MAHOLY HEREDIA, JUAN CARLOS JIMENEZ, LUIS ORLANDO PINTO PARRA, WILLIAM ZARRAGA y MARIA SOFIA VALENZUELA, igualmente se les opuso la cuestión previa de ilegitimidad por falta de capacidad invocándose en clausulas de los estatutos de la O.C.V, que refieren a la condición de socios y a los socios inactivos, en este particular vale el mismo argumento esgrimido anteriormente por cuanto igualmente se encuentran como capaces de obrar en juicio tal como lo dispone el artículo 136 del código de procedimiento civil, sin que sea pertinente para los demandados, mencionar las clausulas contenidas en los estatutos de la OC.V. por ser un argumento innecesario y e incongruente con la cuestión previa planteada es un argumento ilógico, inexistente, impertinente, que debe ser declarado sin lugar…”.

En fecha 09/06/2017 (folio 201 pza. 02), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil; las cuales no fueron admitidas por cuanto la rectificación no es medio de prueba en el presente juicio.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas interpuesto, en fecha 24/05/2017 (folios 176 al 177 y sus vtos pza. 02), en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, por el abogado Jose Vicente Ramos, Inpreabogado número 208.153, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Deborat Elena Contreras Peña, Carmen Aida González Rodríguez, Cecilia Antonieta Díaz Angulo, Xiomara Santiago Espinoza, Edickson José Perdomo Pérez y Luisana María Inojosa de Pineda, en el cual adujo lo siguiente: “…Estando en etapa de contestación expongo cuestiones previas: Articulo 346 CPC. 2° La legitimidad (sic) de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, PRIMERO: en cuanto a que los ciudadanos demandantes ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA …omissis… fueron expulsados de la Organización Civil de Vivienda Villa Puerta de los Andes en según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 2016 demostrando lo alegado en copias del acta anteriormente descrita marcado con la letra “A”, por haber promovido la división y usurpar cargos de la junta directiva posterior al día jueves 06/10/2016, lo que demuestra que dichos ciudadanos carecen de capacidad y legitimidad para hacerse partes en el presente juicio, así como lo establece la clausula Novena de los Estatutos del Acta Constitutiva de la OCV…”; asimismo, se evidencia que la parte actora, en fecha 30/05/2017 (folios 198 al 200 pza. 02), a través de sus apoderadas judiciales, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas, aduciendo lo siguiente: “…1.- los demandados mencionados promueven la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y para fundamentar tal promoción hace referencia a una supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2016, donde supuestamente los demandantes ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA, fueron expulsados como miembros de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES por haber promovido la división y usurpar cargos, lo cual según sus dichos los hace carecer de la capacidad para comparecer a juicio. Al respecto se debe aclarar que la cuestión previa opuesta se refiere a la capacidad como aptitud necesaria para comparecer a juicio…”; a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:
Ante el hecho de haberse opuesto una cuestión previa en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, es pertinente destacar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la contestación de la demandad queda supeditada a que concluya el procedimiento de las cuestiones previas y por ende no puede considerarse que la posible impertinencia o desacuerdo del actor con las razones alegadas para oponer la cuestión previa, produzca la confesión del demandado.
En este sentido, el artículo 350 eiusdem, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 ibídem, por tanto, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la forma siguiente:
1) Opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que: “…en cuanto a que los ciudadanos demandantes ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA …omissis… fueron expulsados de la Organización Civil de Vivienda Villa Puerta de los Andes en según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 2016…”.
Ahora bien, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, y que según el destacado procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
El referido autor en su texto, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor, que: “…La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa)”. (Obra citada. Pág. 63).
Por su parte, el eminente procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, destacado Profesor de Derecho Procesal Civil, en la Universidad Católica del Táchira, en su obra denominada: “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Fondo Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, Págs. 43 y 44, señala lo siguiente: “…El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En principio, para iniciar el proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil “…los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil “…Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités sin personalidad jurídica…”; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, por tanto, no es objeto de este trabajo de investigación. Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’ sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda--. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’…” (Pierre, 1992, No. 11, 74).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1137, expediente número 00-1063, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23/07/2003 (Caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela), con respecto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estableció:
“…La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad.
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

Esta misma Sala, se ha referido al tema in comento en la sentencia número 01454, expediente número 2000-1064, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 24/09/2003 (Caso: Banco Provincial Overseas N.V. vs. República Bolivariana de Venezuela), disponiendo lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen:
…Omissis…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa. (omissis)
(…) Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1337, expediente número 04-184, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 14/07/2004 (Caso: Gustavo Medina Rosales), estableció que confundir legitimación a la causa con capacidad procesal puede llevar a menoscabar las oportunidades de defensa, y expuso:
“…En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas”.

En atención a la doctrina y jurisprudencia ut supra citadas, hay que observar que en el presente caso el apoderado judicial de la parte codemandada alegó que “…los ciudadanos demandantes ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA …omissis… fueron expulsados de la Organización Civil de Vivienda Villa Puerta de los Andes en según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 2016 demostrando lo alegado en copias del acta anteriormente descrita marcado con la letra “A”, por haber promovido la división y usurpar cargos de la junta directiva posterior al día jueves 06/10/2016, lo que demuestra que dichos ciudadanos carecen de capacidad y legitimidad para hacerse partes en el presente juicio, así como lo establece la clausula Novena de los Estatutos del Acta Constitutiva de la OCV…”, sustentándose en lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose aclarar que, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, en cambio; la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, cuando establece que:
Artículo 361. “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que en la forma como ha sido planteada esta defensa, el apoderado judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimidad al proceso (legitimatio ad procesum) o capacidad procesal y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), pues el accionante basa su defensa “…los ciudadanos demandantes …omissis… fueron expulsados de la Organización Civil de Vivienda Villa Puerta de los Andes en según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 2016 …omissis… lo que demuestra que dichos ciudadanos carecen de capacidad y legitimidad para hacerse partes en el presente juicio, así como lo establece la clausula Novena de los Estatutos del Acta Constitutiva de la OCV…”.
Este desconcierto es muy común entre los litigantes, y la misma, posiblemente proviene, como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. P. 108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 ordinal 2°, que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Por su parte, el autor Rafael Ortiz, define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p. 485).
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136, el cual establece:
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De la norma antes transcrita se puede determinar, que tienen capacidad procesal todas las personas, sean naturales o jurídicas y que por tanto pueden gestionar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, “salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Así las cosas, se puede apreciar de los elementos traídos al expediente por las partes que el asunto a dilucidar en esta cuestión previa, consiste en determinar, si los ciudadanos ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA, demandantes de autos, tienen o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. Ya se dijo con antelación que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, pues de no verificarse dicho presupuesto, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal y la posibilidad de que las partes diluciden la tutela de un derecho se haría ilusoria y siendo que no consta de autos prueba alguna aportada por las partes de donde se pueda deducir que los referidos actores, no son mayores de edad, se encuentran inhabilitados penalmente o sometidos a interdicción civil, es decir, incapacitados para obrar en juicio por requerir de representación legal para el libre ejercicio de sus derechos, se entiende que tienen capacidad procesal para haber interpuesto y sostener el presente juicio, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, lo cual sólo se determina al fondo del litigio.
Se entiende entonces que la capacidad procesal la tienen todas las personas, sean naturales o jurídicas. En el caso de las personas naturales, esa capacidad existe desde que nacemos vivos y por excepción también se extiende al feto cuando se trata de su bien (artículo 17 del Código Civil) y la ejerce en principio a través de sus representantes legales hasta su mayoridad y de allí en adelante libremente por sí o a través de apoderados, salvo casos de interdicción por condena penal o inhabilitaciones legales, y en el caso de las personas jurídicas colectivas, esa capacidad existe desde su inscripción en el Registro Público competente de acuerdo a las leyes que la regulen y la ejercen a través de su órgano de representación legalmente establecido en sus estatutos. Por lo que siendo los ciudadanos ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA, demandantes de autos, personas naturales, mayores de edad, no sujetos a interdicción legal de ninguna naturaleza, se entiende que tiene capacidad procesal para actuar en el presente juicio como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes referido, la cuestión previa opuesta por el abogado Jose Vicente Ramos, Inpreabogado número 208.153, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CECILIA ANTONIETA DÍAZ ANGULO, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA, EDICKSON JOSÉ PERDOMO PÉREZ y LUISANA MARÍA INOJOSA DE PINEDA, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona de los actores, ciudadanos ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, HENRRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA y LUIS ORLANDO PINTO PARRA, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el Abogado Jose Vicente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.881.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.153, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CECILIA ANTONIETA DÍAZ ANGULO, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA, EDICKSON JOSÉ PERDOMO PÉREZ y LUISANA MARÍA INOJOSA DE PINEDA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CECILIA ANTONIETA DÍAZ ANGULO, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA, EDICKSON JOSÉ PERDOMO PÉREZ y LUISANA MARÍA INOJOSA DE PINEDA, representada judicialmente por el Abogado Jose Vicente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.881.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.153, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 8:40 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero