REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6220
PARTE DEMANDANTE Ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.267 y con domicilio en la Urbanización Mangos 2, calle 7, casa Nº 04, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915 (folios 14 al 17).
PARTE DEMANDADA Ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, de nacionalidad Estados Unidos y Número de Pasaporte 424680555.
DEFENSORA AD LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601.
MOTIVO DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES contra el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, todos plenamente identificados, por motivo de DIVORCIO.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 16 de abril de 2008 contrajo matrimonio por ante la Oficialía del Estado Civil de la 10ma Circunscripción de Distrito Nacional, República Dominicana con el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, como se demuestra en certificado de matrimonio expedido por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, República Dominicana, Nº evento 001-10-2008-03-03708, en fecha 22/04/2008, Nº de asiento 001-10-2008-04-04-25-325 e inserto bajo el Nº 107, realizado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2008, estableciendo su último y único domicilio conyugal en la Urbanización Mangos 2, calle 7, casa Nº 04, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Asimismo, señala que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles. De igual manera, alega que en su relación existió un clima de respeto, comprensión y armonía la cual llevaron con toda normalidad, pero su cónyuge regreso a su país y más nunca se ocupo de su persona a pesar de que lo llamaba y no regreso más a este país, dejando así de cumplir con sus derechos y deberes inherentes al matrimonio y al hogar común. Por lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, la ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES, antes identificada, por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, de igual forma invoco lo establecido en los artículos 137 y 139 ejusdem.
En fecha 09 de junio de 2015 se le dio entrada y se le asignó el Nº 6220 de la nomenclatura interna de este Juzgado, de igual manera se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Distrito Capital - Caracas, a los fines de que expidiera y remitiera a este Juzgado el Registro de los Movimientos Migratorios actuales del Ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, librándose dicho oficio con Nº 0.186/2015 en esa misma fecha.
Al folio 13 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna copia simple del poder judicial general y especialísimo otorgado por la ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES a su persona, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 30, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Al folio 19 se ordeno agregar oficio Nº 005800, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), informando que no aparece registrado en su sistema de Movimientos Migratorios el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES.
En fecha 7 de agosto de 2015 se dicto sentencia donde se insta a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (folios 21 al 24).
Al folio 25 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, solicitando que se vuelva a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que expidiera y remitiera a este Juzgado los movimientos migratorios desde el año 2008. Acordándose por auto lo solicitado en fecha 21 de octubre de 2015 (folio 20)
A los folios 29 y 30 cursa oficio Nº 007970, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), informando que el ciudadano SAMUEL JAMES registra movimientos migratorios, anexando hoja de datos certificado de los registros.
En fecha 27 de noviembre de 2015 se admite a sustanciación la demanda y se ordena emplazar a las partes al primer y segundo acto conciliatorio y notificar a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por cuanto el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES se encuentra fuera del país, se ordena expedir cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 la Secretaria temporal deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación emplazando a la parte demandada ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES.
Al folio 38 cursa escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en el cual consigno dos diarios el primero del Diario Yaracuy al Día de fecha 22/12/2015 y el segundo del Diario Mosca de fecha 26/12/2015, donde se encuentran publicados cartel de citación al ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES.
En fecha 14 de enero de 2016 se ordenó expedir nuevo cartel de citación al demandado de autos, el cual fue entregado en fecha 21 de enero de 2016 al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 45 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado.
Al folio 46 cursa escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigno dos diarios el primero de la rotativa de prensa el diario Yaracuy al Día de fecha 23/1/2016 y el segundo de la rotativa de prensa diario Mosca de fecha 23/01/2016, donde se encuentran publicados cartel de citación al ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01 de febrero de 2016.
Al folio 50 consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigno seis diarios de fechas 30/01/2016, 6/2/2016 y 13/2/2016, en los diarios Yaracuy al Día y el diario Mosca, donde se encuentran publicados cartel de citación al ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, insertos a los folios 51 al 56, ordenándose agregar por auto inserto al folio 57.
Al folio 59 consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde consigna dos diarios de fecha 20/02/2016, en donde se encuentra cartel de citación publicados en los periódicos Yaracuy al Día y Mosca y en fecha 25 de febrero de 2016 se agregaron a los autos.
En fecha 14 de abril de 2016 comparece el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone que visto el cumplimiento de las publicaciones por cartel y por lo cual el demandado no se ha hecho presente, solicita se designe defensor ad-litem al demandado ISAIAH SAMUEL JAMES. Por auto de fecha 29 de junio de 2016 se designó como defensora ad-litem del demandado ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES a la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, a quien se ordenó notificar a los fines de comparecer para dar su aceptación o excusa razonada. Al folio 70 cursa boleta de notificación a la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2016. Al folio 71 cursa auto en el cual se deja constancia que compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO donde declara aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Al folio 72 consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde se cite a la defensora ad litem designada en la presente causa y por auto de fecha 29 de julio de 2016 se acordó lo solicitado. En fecha 04 de agosto de 2016 consta consignación realizada por el Alguacil del Juzgado de boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem de la parte demandada.
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios 80, 81 y 86 respectivamente, en donde comparece la parte actora ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, debidamente asistida del abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915 y la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601 en su carácter de defensora ad litem designada, asimismo, se dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente notificada en fecha 25 de enero del año 2016, no compareció a los actos antes mencionados. Al folio 85 cursa escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la defensora ad-litem del demandado de autos, abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601. Al folio 89 cursa escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, admitiéndose la misma en fecha 03 de febrero de 2017 y fijándose al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto las testimoniales que constan a los folios 91 y 92 del expediente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 94). Por auto de fecha 4 de abril de 2017 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem. En fecha 5 de mayo de 2017 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 96).
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas consignadas por la parte actora:
Junto con el escrito de la demanda, trajo a los autos copias certificadas de inserción del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos AURA MARINA SILVERA de JAMES y ISAIAH SAMUEL JAMES, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy (folio 5).
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que la documental consignada por la parte actora inserta al folio 5 es el acta de matrimonio de los ciudadanos AURA MARINA SILVERA de JAMES y ISAIAH SAMUEL JAMES, que hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos AURA MARINA SILVERA de JAMES y ISAIAH SAMUEL JAMES y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende de los folios 91 y 92 las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de las ciudadanas JOHANNA JOSEFINA MATERÁN VILLALOBOS y ANGELA MAYELA DÍAZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.381 y 11.522.983 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado N° 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma) por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos) sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones cursan a los folios 91 y 92, en las cuales constan las testimoniales rendidas por las ciudadanas JOHANNA JOSEFINA MATERÁN VILLALOBOS y ANGELA MAYELA DÍAZ RIVERO respectivamente y se infiere que las testigos no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, que la parte actora contrajo matrimonio con el ciudadano ISAIAH JAMES, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Mango Dos, calle 7, casa Nº 4, que en la actualidad el ciudadano ISAIAH JAMES no vive con su cónyuge en el domicilio antes señalado, que conocen a la parte actora desde hace nueve años y que el ciudadano ISAIAH JAMES no ha vuelto al domicilio conyugal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y ASI SE DECIDE
Se evidencia entonces de las deposiciones de las testigos, que el demandado de autos ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES regreso a su país y más nunca se ocupo de su persona, por lo que no cumplía con los deberes y derechos inherentes al matrimonio y el hogar común, por lo que dicho señalamiento incurre en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
Señala el artículo 137 ejusdem:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda al señalar que el demandado de autos dejó de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil Venezolano y con su deber de esposo en todos los sentidos, regresando a su país y mas nunca se ocupo de su persona, por lo que se produjo el abandono voluntario por parte de su cónyuge y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanas JOHANNA JOSEFINA MATERÁN VILLALOBOS y ANGELA MAYELA DÍAZ RIVERO, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario por parte del ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposo para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano; tal como se señalara en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado por la parte actora el abandono a los deberes conyugales por parte del ciudadano ISAIAN SAMUEL JAMES y no haciendo el mismo uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES contra el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, todos plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS en fecha 16 de abril de 2008, por ante la oficialía del Estado Civil de la 10ma Circunscripción de Distrito Nacional, República Dominicana e inserta bajo el Nº 107, en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio del año 2008.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido no es necesario la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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