REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
Asunto: UP01-O-2017-000016
Accionante (s): Abg. YILDER SANCHEZ
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
En fecha 27 de Junio de 2.017 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el profesional del Derecho YILDER SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, Edificio “OSCMAR”, piso No. 2, oficina 4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano JOSE INÉS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.562.647, quien fue debidamente juramentado conforme se evidencia de acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 20/10/2016, que corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la pieza Nº 2 de la causa principal Nº UP01-P-2013-000358 del cual deviene la presente acción de amparo.
Así las cosas, se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 27 de Junio de 2017, conformado con las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ; quien Preside este Tribunal Colegiado, y al mismo tiempo, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal, es ponente en este asunto y con tal carácter firma la presente decisión; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Juicio 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, conclusión a la que arriba esta Alzada, luego de la revisión del asunto principal que a efectos videndi reposa en esta Corte de Apelaciones, a cargo de la ABG. ANDRYS FERNANDEZ PADRON, y redistribuida desde la Presidencia del Circuito actuando en el orden administrativo, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3, que dicho amparo obra a favor del ciudadano JOSE INÉS BELLO, identificado en actas.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
Artículo 66.
Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6.- “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico del Tribunal accionado, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante señala que, recurre por esta vía de amparo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [por flagrante violación del Principio de Seguridad Jurídica y como consecuencia el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Política Venezolana en sus artículos 26 y 49, en contra de un auto proferido el día 14/06/17, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante …(SIC)… del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy …SIC… que la Juez se reunió en Sala con el Fiscal No. 12 Abg. Juan Pablo Serrano, le solicitó que se le restituyera el inmueble a la señora ZULEIMA JOSEFINA BELLO, el cual ocupa mi patrocinado por más de trece (13) años llevándosele un Juicio por la presunta comisión del Delito de Invasión, previsto en el artículo 471 del Código Penal (sic) en virtud que ambos tienen titularidad del inmueble y mi patrocinado siempre ha tenido el uso, goce y disfrute que es quien lo ocupa, con sus hijos, y nietos adolescentes, ubicado en el Barrio 23 de Mayo, carrera 9, calle 12 y 2 del Municipio Páez del estado Yaracuy, donde el Tribunal acordó la medida (sic) conforme al artículo 588 del Código Civil, mandando para que se restituya de manera inmediata el Inmueble a la Victima, oficiando al Comandante del Municipio Páez del estado Yaracuy].
Entiende quienes suscriben esta decisión, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, que la decisión que se acciona fue dictada en el marco de la celebración de un Juicio Oral y Público, por ello el accionante refiere que sin dictar sentencia en la causa principal, dictó un auto [sin haber garantizado la igualdad de las partes, quebrantando el debido proceso, el Interés del Niño, Niña y Adolescente, que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin asegurar un hogar para su garantía constitucional].
El accionante denuncia que con la decisión dictada, el día 26 de Junio de 2017, aproximadamente a las 5 p.m. la señora Zuleima Bello [llega al inmueble ya identificado, en compañía del jefe de la Comisión de Sabana de Parra, oficial Garcés y cinco funcionarios mas en compañía con amigos de la señora Zuleima con la orden de la Juez tratando de desalojarlos de manera violenta, queriendo irrumpir su propiedad, cuando hay niños pequeños apoyándose por la orden emitida por la Juez y llamada del Fiscal 12 del Ministerio Público, abogado Juan Pablo Serrano, donde los instaba a desalojarlos y que lo sacaran del inmueble en virtud de la orden Judicial].
Ahora bien observan quienes deciden que, se está ante un amparo bajo la modalidad de decisión judicial, de cuyos efectos se vulneran a entender del accionante Derechos Fundamentales, por lo que solicita en sede constitucional la nulidad de dicha decisión.
Establecido lo anterior y declarada la competencia de esta Alzada para conocer de esta acción, se pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente acción de Amparo, a saber:
Interpuesta la solicitud, el Tribunal debe revisar si ésta cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifica el Abogado accionante quien actúa con el carácter de abogado de confianza del ciudadano JOSE INES BELLO, portador de la cédula de identidad No. 3.562.647. Así las cosas en el escrito libelar, se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que en este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público y terceros interesados, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la medida cautelar suspensión de los efectos de la decisión accionada, la cual corre inserta en la Pieza 3 de la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-000358, a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), de la cual deviene la presunta violación de los derechos constitucionales de fecha 14 de Junio de 2017 y no con la fecha que refiere el accionante, en ese sentido solicitada como fue , a través de escrito agregado el día de hoy 28 de Junio de 2017, en el que textualmente se señala:
“Solicito se suspenda los efectos de la medida de los dispuesto en el artículo 508 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del COPP, que acordó la Juez mediante acto de fecha 14/06/2017, en virtud [para] que la misma se deje sin efecto ya que la comisión policial de Sabana de Parra está afuera del Inmueble ocasionándole un daño a los niños que se encuentran dentro”
Al respecto, siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a la ponderación que debe existir para decretar una medida cautelar que a su vez suspende los efectos de una decisión Judicial hasta tanto se resuelva el merito del asunto, precisa esta Alzada citar sentencia de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito José Manuel Delgado Ocando, de fecha 13 de Junio de 2002, la cual refiere:
“Como se puede observar, los recurrentes solicitan, en primer término, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto normativo.
Sobre tal excepción, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León), expuso lo siguiente:
“(...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad”.
Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En este mismo orden, también la Sala Constitucional ha señalado, en sentencia N° 1.025 del 26 de Octubre de 2010, caso. “Constitución del Estado Táchira”, que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.
En el caso de autos, se observa de la solicitud en la que se solicita por vía cautelar que el accionante demostrado a prima facie que eventualmente pudieran sufrir un daño, cuando analizado su requerimiento se aprecia que la Jueza dictó una orden de desalojo de un inmueble relacionado con un proceso penal en el que se Juzga la presunta comisión del delito de Invasión atribuido al ciudadano JOSE INÉS BELLO, relacionado con el asunto UP01-P-2013-000358.
Así las cosas, el daño que alega el accionante que pudiera comportar y con la ejecución de la Decisión que se acciona, está referido de manera concreta al desalojo de un inmueble, en el cual se encuentra habitado además del ciudadano JOSE INÉS BELLO, por niños y adolescentes, en este caso se establece fundadamente el perjuicio que se producirá con la ejecución de la decisión que se censura por esta vía de amparo, por lo que, en criterio de esta Alzada, se está probada a prima facie la existencia del daño, en consecuencia el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), por lo que la solicitud presentada por el accionante se basta a sí misma para entender el “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en los términos señalados por el máximo intérprete de las normas constitucionales.
Por lo expuesto, al haberse planteado la solicitud de la medida cautelar con claridad, estableciendo en qué forma la decisión que se acciona en amparo producirán un gravamen en caso de la no suspensión de sus efectos, en criterio de quienes Juzgan, se encuentra sustentado el fumus boni iuris, por lo que esta Alzada Juzga que se ha demostrado fehacientemente el buen derecho, en consecuencia se suspende provisionalmente los efectos de la decisión accionada, inserta en la pieza Nº 3 de la causa principal, a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), mediante el cual el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1 acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, referente a la medida innominada de aseguramiento del inmuebles para que le sea restituido la posesión a la ciudadana Zuleima Josefina Bello en su condición de víctima, ubicado en la siguiente dirección Barrio 23 de Mayo, carrera 9-A entre carrera 9 y 9-A, hasta que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional emita un pronunciamiento de merito en la acción de amparo cuya solicitud fue admitida tal como se aprecia en el cuerpo escritural de este fallo y así se decide.
Por lo que, sobre la base de los fundamentos que anteceden sin prejuzgar sobre el fondo de la acción de amparo que hoy se admite, se declara procedente la medida solicitada por llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes tanto al Tribunal donde cursa la causa; Fiscalía del Ministerio Público, accionante y terceros interesados. Cúmplase.
Por último, se ordena la convocatoria para el día viernes 30 de Junio de 2017 a las 02:00 de la tarde, a objeto de que concurran a la celebración de la audiencia constitucional, fijada dentro de las 96 horas que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la Agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos. PRIMERO: Se admite la solicitud de amparo Constitucional incoado por el profesional del Derecho YILDER SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, con domicilio procesal, calle 13, entre avenidas 10 y 11, Edificio “OSCMAR”, piso No. 2, oficina 4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano JOSE INES BELLO, relacionado con el asunto UP01-P-2013-000358 del cual deviene la presente acción de amparo, al verificarse que la mencionada solicitud, reúne los extremos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se declara procedente la medida solicitada por llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes tanto al Tribunal donde cursa la causa; Fiscalía del Ministerio Público, accionante y terceros interesados. Cúmplase. TERCERO: Se suspende provisionalmente los efectos de la decisión accionada, inserta en la pieza Nº 3 de la causa principal, a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), mediante el cual el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1 acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, referente a la medida innominada de aseguramiento del inmuebles para que le sea restituido la posesión a la ciudadana Zuleima Josefina Bello en su condición de víctima, ubicado en la siguiente dirección Barrio 23 de Mayo, carrera 9-A entre carrera 9 y 9-A, hasta que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional emita un pronunciamiento de merito en la acción de amparo cuya solicitud fue admitida tal como se aprecia en el cuerpo escritural de este fallo. CUARTO: Se ordena la convocatoria para el día viernes 30 de Junio de 2017 a las 02:00 de la tarde, a objeto de que concurran a la celebración de la audiencia constitucional, fijada dentro de las 96 horas que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la Agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese; Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PROVISORIO PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
Abg. FABIOLA INÉS VEZGAS MEDINA
JUEZA SUPERIOR PRIVISORIA
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
Abg. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
Secretaria