REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2017
207º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000067
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante, y “SIN LUGAR” la apelación de la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLDER ANTONIO HENRIQUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.649.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALIMENTOS YARACUY C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 93, Tomo 23.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ CLEMENTE PÈREZ Y WILLIANY PAMELA ROMERO LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.838 y 232.325, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia una serie de irregularidades que a su decir se presentaron en la fase de juicio, siendo necesario destacar que una vez recibida la causa por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. Elvira Chabareh, posteriormente consta el abocamiento del Dr. Luís Eduardo López, el cual se realizó sin que mediara notificación alguna de las partes, motivo por el cual fue solicitado ante el A-quo, la notificación del referido acto, solicitud que fue negado por el juez, procediendo dentro de la oportunidad fijada a celebrar la audiencia de juicio, lo que originó que el referido auto de fecha 29 de marzo de 2017, fuese apelado, escuchándose la apelacion en un solo efecto; sin embargo manifiesta que dicho recurso no fue remitido a la instancia Superior, una vez publicada la sentencia del fallo apeló de la misma, es por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación y se reponga la causa al estado de celebración de audiencia de juicio.
Por su parte, la representación del demandante recurrente señala que el juez decidió correctamente en relación a la petición de notificación del abocamiento, en virtud de que la causa nunca estuvo paralizada, manifestó que las partes siempre estuvieron a derecho, no habiendo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que incluso el demandado compareció a la audiencia de juicio y ejerció los recursos legales que consideró a lugar. Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto se denuncian cuatro puntos a saber; en primer lugar señala que en el fallo recurrido hay un error de determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, en el cual expresa que la fecha para el cálculo de los conceptos es el 29 de febrero de 2011 cuando en realidad es el 29 de marzo de 2007; en segundo lugar denuncia la omisión en el concepto de la antigüedad en relación el cálculo del literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, siendo este el cálculo mas beneficioso para el trabajador, por lo que requiere que se compute la antigüedad conforme lo establece la ley; en tercer lugar señala que existe una omisión de señalamiento en relación al bono alimentario, generado con ocasión a los salarios caídos el cual no fue condenado por el juez a-quo aun cuando le corresponde al accionante, y por último denuncia la indeterminación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue estipulado, en base a un monto distinto al condenado como pago de la prestación de antigüedad por el a-quo.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observa que, el escrito de demanda indica que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 29 de marzo de 2007, desempeñándose como obrero, devengando como último salario el equivalente al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo una jornada laboral de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, culminando la relación de trabajo en fecha 29 de febrero de 2012. Por tal motivo demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indexación e intereses de prestaciones sociales, petitorio que estima en la cantidad de Bs. 726.737, 59. Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda conforme a lo estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. En el caso de marras, observa este juzgador que la presente causa, hubiese quedado en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la misma no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la accionada empresa, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar –como es el caso de marras-, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo que le corresponde a la demandada probar que no le adeuda al actor el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa Alimentos Yaracuy C.A. (folios 12 al 17 pieza 1), la cual comporta documento de carácter público conforme lo estipula el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, no tachado ni desconocido y al que esta alzada le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los accionistas de la empresa son los ciudadanos Alejandro Iranzo Adamowicz , Alejandro Eugenio Iranzo Badia, y que los ciudadanos José Clemente Pérez y Carmen Josefina Rivero fungen como directores de la demanda en autos.
2.- Copia certificada de Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por el ciudadano Willder Henríquez contra la empresa Alimentos Yaracuy C.A. (Folios, 18 al 64 pieza 1), el cual califica como documento público administrativo por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Willder Henríquez Yovera, contra la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A.
B.- PRUEBA DE INFORME: Corre inserto al folio 208 de la primera pieza, oficio Nº 0018/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, reportando que ante dicho organismo cursa un expediente administrativo signado con el Nº 057-2011-01-00609, incoado por el ciudadano Willder Henríquez contra la empresa Alimentos Yaracuy C.A., en el cual fue declarado “Con Lugar” el reenganche y pago de Salarios Caídos en fecha 29 de Febrero de 2012. Asimismo señala que en fecha 23 de mayo de 2012 se procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche sin que el mismo hubiese podido hacerse efectivo, debido a la negativa patronal alegando que dicha entidad no estaba funcionando, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Original de Liquidación de derechos derivados de la relación laboral Enero-Diciembre del 2007-2010 a nombre del Ciudadano Willder Henríquez por la empresa Alimentos Yaracuy C.A. (Folios 120 al 123), la cual califica como documento privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante y al que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la prestación del servicio y del pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales.
2.- Original de Oficio Nº 523/2012 de fecha 10/04/2012 y copia simple de providencia administrativa Nº 0037/2012 de fecha 29/02/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (Folios 124 al 128), los que califican como documentos público administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnados por la contra parte son valorados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tienen como ciertos su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Willder Henríquez Yovera contra la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A., así como de la notificación a la demandada para que efectuara el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche en cuestión.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, este sentenciador considera necesario resolver como punto previo, lo referente a la denuncia efectuada por el demandado recurrente, en cuanto a la apelación contra el acta de audiencia de fecha 29 de marzo de 2017, en los términos siguientes:
En fecha 27 de Marzo de 2017 el abogado José Clemente Pérez, solicita al Juez de Primera Instancia que se notifique de su abocamiento y a su vez se suspenda la celebración de la audiencia. En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal se pronuncia negando el requerimiento del representante legal de la empresa demandada. Consta al folio 218 que en fecha 30 de marzo de 2017, el abogado José Clemente Pérez apela del auto de fecha 29 de Marzo, siendo escuchada por el juez en fecha 04 de abril de 2017 en un solo efecto, posteriormente en fecha 02 de mayo de 2017 señala las copias que deberán ser certificadas y ser remitidas a la Instancia Superior.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el juez a-quo erró al no remitir el cuaderno separado de la apelación interpuesta a esta alzada, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna. En este supuesto, vale citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 389 del 07 de marzo de 2002, en relación al Principio de la Informalidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se dice que esta regla ha sido estudiada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador pasa a decidir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de marzo de 2017 de la siguiente manera: La demandada recurrente alega que el juez de primera instancia negó su solicitud de notificación del abocamiento, sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 96 de fecha 15 de marzo de 2000, señala que:
“…la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que para que sea procedente la notificación del abocamiento de un nuevo juez, es necesario que la parte que así lo considere alegue que existen causales de recusación contra éste, ya que de lo contrario sería inútil, aunado al hecho que se evidencia de los autos que la causa nunca estuvo paralizada por alguna causa legal, que conlleve a la imperiosa necesidad de notificar a las partes del proceso, es por ello que resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia formulada, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de Marzo de 2017. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2017, de la siguiente manera:
En primer lugar observa este Superior Despacho que, de las actas procesales se desprende, que en el caso que nos ocupa se produjo la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda que, como ya se indicó, no son objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos por la demandada: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 29 de marzo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2012, fecha ésta en la cual el trabajador fue despedido injustificadamente, percibiendo un último salario mensual conforme al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así como también quedó admitido que al trabajador le fueron entregados adelantos de la prestación de antigüedad del periodo 2007-2010.
En tal sentido, correspondía al Tribunal de la causa, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado, en este supuesto, serían solo desvirtuables mediante prueba en contrario. En este orden de ideas, de acuerdo al acervo probatorio cursante en autos, se observa que, efectivamente al trabajador le fueron cancelados adelantos sobre la prestación de antigüedad, al igual que las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades del período comprendido desde el 2007 hasta el 2010, asimismo se aprecia del escrito de demanda que la accionante reclama solo el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el período 2011 -2016 y en relación al concepto de antigüedad no señala el periodo reclamado, no existiendo en autos prueba del pago liberatorio del periodo reclamado por parte de la empresa accionada, por lo que los conceptos demandados proceden en derecho, en cuanto al cómputo del concepto de antigüedad al no evidenciarse el periodo reclamado se procederá a calcular desde el inicio de la relación de trabajo 29 de marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 25 de enero de 2016, deduciendo del total los adelantos cancelados por el demandado. ASI SE DECIDE.
En relación a las denuncias señaladas por el recurrente, en primer lugar esgrime la falta de determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, en virtud de que el juez a-quo condena al pago del concepto de antigüedad desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 25 de enero de 2016, cuando en realidad el inicio fue el 29 de marzo de 2007, verificado el escrito libelar y la sentencia recurrida se constata que es señalado por el juez de primera instancia que los conceptos reclamados son solo los contemplados en el período desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, hecho que esta alzada corroboro con el video de la audiencia de juicio, por lo que la denuncia interpuesta es improcedente, quedando incólume la fecha de 11 de Octubre de 2011 hasta el 25 de Enero de 2016, a los efectos del calculo de los conceptos reclamados. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia la omisión de la aplicación del artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual a su consideración le es mas favorable; de la revisión se desprende que el juez a-quo erró al no cumplir con la normativa laboral específicamente la aplicación del artículo 142 literal D ejusdem, el cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor del total establecido en los literales A y B y el efectuado de acuerdo al literal C, por lo que procede la denuncia formulada, pasando esta Alzada a efectuar los cálculos correspondientes para el cómputo del pago de la prestación de antigüedad de la siguiente manera: En vista de que la relación de trabajo inicio con la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) y culminó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procederá de la siguiente manera: Desde la fecha 11 de Octubre de 2011 hasta el 06 de Mayo de 2012, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo derogada y desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 26 de Enero de 2016 se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.El Salario integral, será calculado en base al salario diario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con las normativas laborales correspondientes, asimismo para el calculo de los días adicionales se tomará en cuenta que la relación de trabajo inicio el 29 de marzo de 2007.
ANTIGÜEDAD
Desde SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
11/10/2011 al 30/04/2012 - 51,60 2,15 1,58 55,33 43 2.379,05 2.379,05
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 4,95 3,30 67,58 15 1.013,73 3.392,77
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 5,69 3,79 77,73 15 1.165,94 4.558,71
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 5,69 3,79 77,73 15 1.165,94 5.724,65
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 5,69 3,79 77,73 10 777,29 6.501,94
2013 ABR 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,78 7.670,72
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - - - -
2013 JULIO 81,90 6,83 4,78 93,50 15 1.402,54 9.073,26
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 7,51 5,26 102,85 15 1.542,79 10.616,05
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 9,08 6,36 124,45 15 1.866,80 12.482,84
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 9,08 6,36 124,45 12 1.493,44 13.976,28
2014 ABR 109,01 9,08 6,66 124,76 15 1.871,34 15.847,62
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - - - -
2014 JULIO 141,71 11,81 8,66 162,18 15 2.432,69 18.280,31
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 11,81 8,66 162,18 15 2.432,69 20.713,00
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENERO 162,97 13,58 9,96 186,51 15 2.797,65 23.510,65
2015 FEB 187,42 - - - - - -
2015 MAR 187,42 15,62 11,45 214,49 14 3.002,88 26.513,53
2015 ABR 187,42 15,62 11,97 215,01 15 3.225,19 29.738,72
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 - - - - - -
2015 JULIO 247,39 20,62 15,81 283,81 15 4.257,17 33.995,89
2015 AGOSTO 247,39 - - - - - -
2015 SEPT. 247,39 - - - - - -
2015 OCT. 247,39 20,62 15,81 283,81 15 4.257,17 38.253,06
2015 NOV. 321,61 - - - - - -
2015 DIC. 321,61 - - - - - -
2016 ENERO 321,61 26,80 20,55 368,96 15 5.534,37 43.787,43
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse una comparación entre el resultado de los literales a y b, con el literal c, estableciendo cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 368,96 diario, tenemos el siguiente: Por 5 AÑOS; (5x30) 150días x Bs. 368,96 (salario integral) = Bs.55.344,00.
El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 55.344,00, razón por la cual este juzgador declara que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En tercer lugar, la parte demandante recurrente esgrime que hubo omisión de señalamiento del Bono alimenticio por parte del juez a-quo, sin embargo esta alzada de la revisión de los autos evidencia que dicho concepto no fue peticionado en el escrito libelar ni fue objeto de discusión en la audiencia de juicio, por lo que no es procedente la denuncia. Así se decide. Por último, señala que existe indeterminación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual establece que por cualquiera que sea el motivo de la terminación de la relación de trabajo el trabajador recibirá una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, situación que en la presente causa, no concuerda con lo acordado por el A- quo, ya que erró al condenar un monto distinto al que corresponde por concepto de prestación de antigüedad, es por ello que se declara procedente la denuncia interpuesta, se modifica el fallo apelado, únicamente en relación al monto condenado, por lo que le corresponde al trabajador WILLDER HENRIQUEZ YOVERA la cantidad de Bs. 55.344,00 con relación a este concepto. Así se decide.
Así las cosas, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la recurrente, procede este Superior Tribunal a modificar la recurrida sentencia, por lo que, en tal sentido se condena a la parte accionada a pagar a los reclamantes la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 41 CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. F. 413.650,01), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………….…………………. 55.344,00
Vacaciones…………………...………………...……...……………… 32.804,22
Bono Vacacional……………………………………………………….. 30.231,34
Utilidades……………………………………...…………..….…………. 47.047,00
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT…. 55.344,00
Salarios caídos...……………………………………………………….. 192.879,45
Total Bs. ………. 413.650.01
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2017 y SIN LUGAR la apelación contra la sentencia de fecha 17 de abril del 2017 y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el día 17 de abril del 2017, en ambos casos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de marzo de 2017 y, SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 17 de abril del 2017 y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano WILLDER ANTONIO HENRIQUEZ YOVERA contra la empresa ALIMENTOS YARACUY, C.A. y solidariamente contra el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme la presente en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000067
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MAA
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