República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000406

DEMANDANTES: Jorge Luis Pineda Medina, Melvin Pastor Domínguez Ruiz, Mervis José Rangel Escalona, Mickey Silkar Monterrey García, Luis Ramón Flores Meléndez, Edgar José Gordillo Agatón, José Francisco Jáyaro Oviedo, Loemint José Álvarez Nieto, Ronmer José Sampallo Velásquez, Toro Torrealba José Antonio, Juan José Torres Castillo, Antonio Rafael García Aguirre, Roberto José Vizcaya Arcila, Denys Yhoxmar Jiménez León, Carlos Luis Gollo Suarez, Luis Ramón Alvarado Pineda, Adriangel José Mayor Barico, Junior Rafael Velásquez Pacheco, Miguel Ángel Zerpa Carrera y Jackson José Salas Gurriola.

APODERADO: Yvana Carolina Giménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970.

DEMANDADOS: Cerámicas Caribe C.A.

APODERADOS: Aurimar Cecilia Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.072.

MOTIVO: Cobro de diferencias en los Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda en el Cobro de diferencias en los Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 18 de octubre de 2.010 por la abogada Yvanna Carolina Giménez Suárez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970, en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Luis Pineda Medina, Melvin Pastor Domínguez Ruiz, Mervis José Rangel Escalona, Mickey Silkar Monterrey García, Luis Ramón Flores Meléndez, Edgar José Gordillo Agatón, José Francisco Jáyaro Oviedo, Loemint José Álvarez Nieto, Ronmer José Sampallo Velásquez, Toro Torrealba José Antonio, Juan José Torres Castillo, Antonio Rafael García Aguirre, Roberto José Vizcaya Arcila, Denys Yhoxmar Jiménez León, Carlos Luis Gollo Suarez, Luis Ramón Alvarado Pineda, Adriangel José Mayor Barico, Junior Rafael Velásquez Pacheco, Miguel Ángel Zerpa Carrera y Jackson José Salas Gurriola, todos venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 5.463.079, 7.507.576, 12.937.346, 17.612.490, 11.649.157, 17.814.987, 7.502.721, 17.619.095, 13.695.914, 17.993.214, 12.080.605, 12.727.521, 11.647.372, 17.813.063, 15.592.938, 7.502.393, 17.469.336, 17.612.163, 13.087.680 y 16.111.771, respectivamente, en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En fecha 08 de octubre de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación de la parte demandada impugna el poder otorgado a los representantes de los demandantes.
En fecha 13 de enero de 2011, la representación de los accionantes presento escrito, donde solicitan al tribunal que desestime el alegato de impugnación y proceda a fijar la audiencia oral y pública.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación de la parte demandante, presento escrito de recusación.
En fecha 07 de febrero de 2011, el tribunal Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial declaro Desistida la recusación por incomparecencia de la parte recusante.
En fecha 23 de febrero de 2011 el ciudadano Juez Dr. Daniel Alberto Román se inhibe del conocimiento de la causa y en fecha 10 de marzo de 2011, el tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declara con lugar la inhibición propuesta.
En fecha 14 de julio de 2011, fue recibido el presente asunto por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre se reanudo la causa y en fecha 24 de noviembre de 2011, procedió abrir la articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despacho en relación a la impugnación del poder la representación de la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 2012, la juez declaro la nulidad absoluta de todas las actuaciones de los ciudadanos Jorge Luis Pineda Medina, Melvin Pastos Domínguez Ruiz, Edgar José Gordillo Agatón, Roberto José Vizcaya Arcila, Adriangel José Mayor Barico y Miguel Ángel Zerpa Carrera, por cuanto no subsanaron el viciado poder.
En fecha 06 de diciembre de 2012, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en fecha 14 de diciembre de 2012 se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha 17 de diciembre de 2012 fue homologado el desistimiento del ciudadano Miguel Angel Zerpa Carrera, titular de la cedula de identidad Nro. 13.087.680, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 116 al 118, pieza Nro. 24).
En fecha 16 de mayo de 2013, fue homologado el desistimiento del ciudadano Mervis José Rangel Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 12.937.346, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 139 al 141, pieza Nro. 24).
En fecha 14/04/2014 fue homologado el desistimiento del ciudadano Jackson José Salas Gurriola, titular de la cedula de identidad Nro. 16.111.771, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 161 al 163, pieza Nro. 24).
En fecha 23/04/2014 fue homologado el desistimiento del ciudadano Carlos Luis Gollo Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.592.938, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 166 al 169, pieza Nro. 24).
En fecha 05/06/2014 fue homologado el desistimiento del ciudadano Mickey Silkar Monterrey García, titular de la cedula de identidad Nro. 17.612.490, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 174 al 176, pieza Nro. 24).
En fecha 25/03/2015 fue homologado el desistimiento del ciudadano Sampallo Velásquez Ronmer José, titular de la cedula de identidad Nro. 13.695.914, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 204 al 206, pieza Nro. 24).

Quedando activa la causa con respecto a los ciudadanos Luis Ramón Flores Meléndez, José Francisco Jáyaro Oviedo, Loemint José Álvarez Nieto, Toro Torrealba José Antonio, Juan José Torres Castillo, Antonio Rafael García Aguirre, Denys Yhoxmar Jiménez León, Luis Ramón Alvarado Pineda y Junior Rafael Velásquez Pacheco titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.649.157, 7.502.721, 17.619.095, 17.993.214, 12.080.605, 12.727.521, 17.813.063, 7.502.393 y 17.612.163, respectivamente.


DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública lo siguiente:
• Que sus poderdantes son trabajadores activos que laboran para la empresa Cerámicas Caribe C.A.
• Que desde el año 1997 hasta el año 2010 la empresa les adeuda ciertos beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas.
• Que lo adeudado desde el año 2008, han tratado de solventar y conciliar en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de Bs. 909.098,36, lo cual comprende los conceptos de: Diferencias salariales por clasificación de cargos, Vacaciones sobre un salario base y no sobre un salario normal, Diferencia de la hora ordinaria y el pago de horas extras, los 2 días adicionales del artículo 108, primer aparte de la LOT, día de descanso legal y Hora del domingo trabajado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.
DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la representación judicial de la empresa Cerámicas Caribe C.A., compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, promovió sus pruebas más no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se produjo en contra de ellas la admisión de los hechos, por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha admisión con fundamento en el sentencia N° 00629 dictada en fecha 8-5-2008 en el expediente N° 07-1250, caso: Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda, derivada de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se decide.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda de parte de la demandada, sólo resta verificar que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada Cerámicas Caribe C.A.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 19-06-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la parte demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda al accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas. Asi se decide.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Acta de visita de inspección marcada “A” (folios 14 al 35, pieza Nro. 3). La representación de la parte demandada se opuso por considerarla impertinente y solicita que sea desechada por cuanto no guarda relación en el proceso y la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
Los instrumento públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y como no se evidencia que fueron desvirtuados por otros medios probatorios, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia de las actas de inspección realizadas a la empresa Cerámicas Caribe C.A. en fechas 20/01/2010 y 21/01/2010 por los funcionarios Julio Meléndez y Gustavo Sequera, lo siguiente: Que la empresa cancelo el día de descanso obligatorio con el promedio de los salarios devengados en las respectivas semanas desde el mes de abril de 2008, y no en los años anteriores, así mismo se constato que la empresa cancela el día feriado trabajado de acuerdo a lo establecido en las clausulas Nro. 25 y Nro. 26 de la Convención Colectiva vigente. De igual forma esta juzgadora valora el contenido de todas las observaciones realizadas por los funcionarios del trabajo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Comunicado identificado “B” (folios 36 y 37, 3° pieza). Este tribunal desecha esta documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que los horarios de trabajo fueron reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio.
Acta de inspección y de reinspección señaladas “C” y “D” (folios 38 al 49, pieza N° 3) e Informe de propuesta de sanción marcada “E” (folios 50 al 56, pieza N° 3). La representación judicial de la parte demandada se opone por ser impertinente e irrelevante y solicita que sea desechada por cuanto no guarda relación con el proceso y la representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
Los instrumento públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y como no se evidencia que fueron desvirtuados por otros medios probatorios, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia del actas de inspección y reinspección realizadas a la empresa Cerámicas Caribe en fechas 07/09/2007 y 18/01/2008, lo siguiente: Que la empresa Cerámicas Caribe no cumple con una serie de requerimientos, como por ejemplo que no cumple con prolongar la jornada ordinaria para la prestación de servicios en horas extraordinarias, no cumple con llevar un registro donde se anoten las horas extraordinarias y no cumple con llevar un registro de Vacaciones, sellado y firmado por el Inspector del Trabajo, los cuales la empresa está obligada a cumplir, en este sentido las resultas de las actas serán valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al informe de propuesta de sanción una vez verificado el incumplimiento de la empresa Cerámicas Caribe en relación a las Visitas de Inspección y reinspección analizadas anteriormente, la Inspectoría del Trabajo Acordó Aperturar el Procedimiento Sancionatorio de conformidad de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Actas de fecha 22-6-2008, 18-7-2008, 19-8-2008, 25-9-2008 y acta de cierre señaladas “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (folios 57 al 61, pieza N° 3). La representación judicial de la parte demandada se opone por ser impertinente e irrelevante por cuanto no son actos confesorios, tal y como lo alega la representación de la parte demandante. La representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
En este sentido una vez analizadas las actas de fecha 18/07/2008, 19/08/2008, 25/09/2008 y 22/06/2009, este tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia las reclamaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores (SINUSTRAECECAR) con los representantes de la empresa en relación a la clasificación de cargos, y no se evidencia de las actas haber alcanzado acuerdo alguno con dichas reclamaciones.
Constancias de trabajo marcadas desde las letras “K” a la letra K-10” (folios 62 al 74 de la tercera pieza). Documentos privados valorados por este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que son trabajadores activos, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario de los demandantes de autos.
Recibos de pago identificadas desde la “L” hasta la “L-9” (folios 75 al 154 de la pieza N° 3). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose de los recibos de pago, el salario percibido, los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas de los demandantes de autos.
De igual forma se evidencia a los folios 145 que las vacaciones del ciudadano Antonio Rafael García Aguirre en el año 2003 le cancelaron las vacaciones en base al salario básico y no en base al salario normal, como se le debió cancelar al actor de acuerdo a la contratación colectiva 2003-2005.
En relación a los folios 146 y 147 se evidencia que la empresa Cerámicas Caribe cancelo las vacaciones periodo 1996-1997 y 1998-1999 del trabajador Antonio Rafael Aguirre con el salario promedio, de manera correcta, dando cumplimiento a lo acordado en la contratación colectiva de fecha 1995-1998 y 1998-2001. En relación al recibió de pago de vacaciones que riela al folio 148, el mismo es del año 2007, el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la reclamación de esta concepto se circunscribe sola hasta el año 2006.
Prueba de exhibición referente a: i) originales de los recibos de pago identificadas desde la “L” hasta la “L-9” cursante a los folios 75 al 154 de la pieza N° 3; ii) nóminas de trabajadores activos de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. que en copia simple acompaña marcada “M” (folios 155 al 163, pieza N° 3); iii) libros de horas extras desde el año 1997 hasta la actualidad; registro de libro de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2006; iv) libro de entrada y salida de los trabajadores desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la presente fecha y v) convenciones colectivas desde el año 1997 hasta el 2010.
Observaciones de la parte demandada: Manifiesta que los puntos “i” y “ii”, no son controvertidos y en autos están consignadas copias simples. En cuanto al punto “iii”, no fueron exhibidas las documentales. Con relación al punto “iv”, se opone por cuanto no existe y la empresa no está obligada a llevar dicho libro y el cuanto al punto “v”, consta en autos copias simples de las convenciones colectivas. Observaciones de la parte demandante: Solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición de las documentales solicitadas.
En cuanto a los recibos de pagos y la nomina de pago de los trabajadores activos de la empresa, los mismos fueron consignados por la representación de la parte demandada y ya fueron objeto de valoración en la presente sentencia.
En relación a las convenciones colectivas desde el año 1997 hasta el 2010, los mismos fueron consignados por ambas partes en el presente asunto y los mismos son valorados por esta juzgadora.
En relación a la exhibición del libro de entrada y salida de los trabajadores desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la presente fecha. Con respecto a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
No obstante, quien juzga observa, de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, la representación de la parte demandada no trajo a los autos pruebas alguna de la existencia de los libros de entras y salidas del personal, aunado al hecho, la representación de la parte demandada alego que los libros de entrada y salida de personal no son llevados por la empresa, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, quien decide concluye, no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
En relación a los libros de horas extras, la empresa no los presento en audiencia, por lo que se debería aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, de tomar como cierto los datos afirmados por la parte actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, como el objeto de la prueba era verificar que la empresa le adeuda a los trabajadores horas extras por los turnos rotativos trabajados, conforme a la forma cálculo establecido por la representación de los actores en el escrito libelar, quien juzga considera necesario realizar en la motivación de la presente sentencia, un análisis sobre este aspecto, adminiculando las pruebas de acuerdo con las afirmaciones de las partes. Así se decide.
Inspección judicial, la misma fue desistida mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017. Este tribunal al no haber nada que valorar lo desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales (folios 14, pieza Nro. 4 al folio 97 de la pieza Nro. 24):
Solicitud de empleo, contrato de trabajo, descripción de cargos y solicitud de movimiento de personal. Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, de las solicitudes de emplea se puede apreciar, los datos personales de cada trabajador, su fecha de ingreso y la descripción de cada cargo al momento de ingresar a la empresa, si fue transferido de un departamento a otro.
Registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS. Documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia la relación de trabajo y la fecha de ingreso al Seguro Social de cada trabajador demandante.
Planilla de novedades de personal. Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.
Recibos de pago de salario semanal. Estos instrumentos se configuran documentos privados valorados por esta tribunal, los cuales no fueron impugnados desconocidos ni tachados, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismo se evidencia los pagos realizados a cada trabajador, con sus respectivas asignaciones y deducciones.
Planilla de solicitud de vacaciones. Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia lo pagado por concepto de vacaciones en los años 1998 al 2006, en relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación realizada por cada trabajador fue desde la fecha de ingreso hasta el año 2006.
Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual”. Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se puede apreciar los turnos trabajador de cada trabajador demandante.
Experticia practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folios 105 al 112, pieza N° 4). Ahora bien, este tribunal observa que son documentos administrativos, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, razón por la cual, quien juzga le otorgar valor probatorio en relación a que la empresa Cerámicas Caribe C.A., es una entidad de trabajo de procesos continuos.
Prueba de informe
Banco de Venezuela - Agencia Chivacoa, (folio 148, 200 pieza Nro. 24). Visto que no han llegado las resultas y previa conversación entre ambas partes en la cual llegaron a un acuerdo referente a esta prueba para celebrar la audiencia sin la misma ser evacuada, por cuanto son reconocidos los recibos de pago de salario semanal por la representación judicial de la parte demandante y así lo ratificaron al inicio de la audiencia, este Tribunal advierte que resulta inoficiosa su evacuación, por lo tanto es desechada del debate probatorio.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se constata que la demandada asistió a las audiencias preliminares y promovió pruebas pero no dio contestación a la demandada, por tal motivo en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge por la ausencia oportuna de la contestación a la demanda la “admisión relativa” de los hechos alegados por los actores -más no el petitum reclamado-, toda vez que puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través de algún elemento probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar y que este tribunal está obligado a valorar.
Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por ambas partes en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la ausencia de contestación a la demanda, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, los siguientes hechos alegados en su libelo no desvirtuados por la contraparte, a saber: los demandantes son trabajadores activos de la empresa, los cargos desempeñados y las fechas de ingresos de cada uno de los actores descrita en el libelo de la demanda. De igual forma, que la empresa es una entidad de trabajo que labora en turno rotativo o en procesos continuos, con tres turnos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 03:00 p.m. a 11:00 a.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
a) Diferencias salariales por clasificación de cargos
La representación de los demandantes en su escrito libelar, reclama que la empresa Cerámicas Caribe C.A., mantiene activamente un grupo de trabajadores, que aun ejerciendo el mismo tipo de trabajo, su salario era distinto por la denominación del cargo que le imponían, es decir, se creó 13 cargos, que ejercían igual trabajo, pero con remuneración distinta. Este error fue corregido por la empresa, nivelando los cargos, prometiendo la empresa en la cláusula 35 de la convención colectiva vigente reunirse con la directiva sindical para hacer un estudio de los diferentes cargos que existían en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con sus respectivas remuneraciones al cual ocupa el trabajador, dándole cumplimiento al principio rector del trabajador que es “Igual trabajo, igual salario”.
Así mismo alegan, de las reuniones de la directiva sindical y la empresa, los cargos fueron nivelados en el mes de abril del 2008, correspondiéndoles a cada uno de ellos sus respectivas remuneraciones, pero la empresa se niega a cancelar las diferencias salariales retroactivamente, desde diciembre del 2006, fecha en que los trabajadores ejercían las mismas funciones pero con una remuneración diferente, hasta el mes de abril de 2008, fecha en donde efectivamente se da cumplimiento a la Clausula 35 de la convención colectiva 2008-2010.
Por su parte la representación de la parte demandada alego en la audiencia de juicio, que, si bien es cierto, del contenido de la clausula 35 de la convención colectiva 2008-2010 se desprende que: la empresa se compromete con el sindicato una vez firmada la convención colectiva y depositada ante la Inspectoría del trabajo, pasados tres meses la empresa se reunirá con la directiva sindical, para hacer un estudio de los diferentes puestos que existan en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con su respectiva remuneración al cual ocupa el trabajador, nada tiene que ver con la creación de nuevos cargos o nivelación y mucho menos de incrementos o diferencia salariales, como quiere hacer valer la parte actora, dándole un sentido e interpretación distinto al que se desprende de la misma clausula y de los recibos de pagos de cada trabajador, en consecuencia es falso que la empresa adeude cantidad de dinero alguna por este concepto. Así mismo, alego, tal reclamación se fundamenta en una disposición contenida en una convención colectiva de trabajo con duración de dos años contados desde el depósito y firma del mismo en la Inspectoría del trabajo, es decir desde el 11 de julio de 2008, mal puede ser alegada una supuesta retroactividad de beneficios que no contempla el cuerpo normativo.
Ahora bien, como la presente reclamación, es sobre un punto de derecho, sobre la interpretación de la clausula 35 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita por la empresa Cerámicas Caribe C.A. y el Sindicato, se hace necesario transcribir dicha clausula:
CLASIFICACION DE CARGOS
La empresa se compromete con el sindicato, que una vez firmada esta convención colectiva y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, pasados tres (03) meses se reunirá con la directiva sindical, para hacer un estudio de los diferentes puesto que existan en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con su respectiva remuneración al cual ocupa el trabajador.

Del contenido de la cláusula antes transcrita, se evidencia el compromiso de la empresa con el sindicato, una vez depositada la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, de realizar un estudio de los diferentes puestos de trabajo y determinar los nombres de esos puesto de trabaja con sus respectivas remuneraciones. Ahora bien, esta juzgadora no evidencia que lo acordado en la clausula tenga efectos retroactivos.
Del mismo modo, la representación de la parte demandante alega el cumplimiento del principio rector de “Trabajo igual, igual salario”. Para la procedencia de este Principio, las condiciones deben ser concurrentes y no solamente deben ser idénticas sino que la calidad y eficiencia del trabajo desempeñado también deben competir en las mismas condiciones.
El principio de igual salario por igual trabajo es uno de los Principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.
Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia.
Ahora bien, en el caso sub examine observa esta juzgadora, que la representación de los actores anexa un cuadro, donde establece el salario reclamado, que debió cancelar la empresa para nivelarlos a razón de Bs. 1.000,20, pero no indica taxativamente de manera precisa y concreta, cuáles son las actividades desarrolladas por cada uno de los actores en el trabajo, no indicando, las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni las desarrolladas por los otros compañeros (con el mismo cargo y tiempo de servicio) para así lograr una comparación objetiva y concreta entre los niveles de profesionalismo y eficiencia entre cada trabajador demandantes y los demás compañeros de trabajo, pues, si bien es cierto que cursan a los autos copia de recibos de pago los trabajadores demandantes y una descripción genérica del cargo, los cuales devengan distintos salarios aunque su denominación del cargo sea de operador de producción, operador de pasta o montacargista no es menos cierto, que los mismos sean indicativos de las condiciones particulares de trabajo de cada trabajador, que deben ser demostradas para aplicar el principio anteriormente señalado.
En consecuencia, como este reclamo forma parte de las acreencia que se exceden de las legales, aun cuando la empresa no dio contestación, la carga de la prueba pertenece a los demandantes y de las actas procesales no se evidencia, que algún trabajador con el mismo cargo o función ganaba el salario propuesto de Bs. (1.000,20)) donde se podría demostrar la diferencia de salario entre un trabajador y otro. Es por todo lo antes expuesto, resulta improcedente la reclamación por diferencias salariales por nivelación de cargos. Así se decide.
b) Diferencia pago de las vacaciones
Los actores reclaman el pago de diferencia de las vacaciones desde el año 1.997 hasta el año 2006, por cuanto la empresa ha cancelado lo correspondiente a este beneficio bajo un salario base y no bajo un salario normal, conforme lo establece el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, una vez revisada las diferentes contrataciones colectivas suscritas por la empresa y el Sindicato se puede evidenciar lo siguiente: En la contratación del año 1.995-1.998, la cláusula 28 solo establece los días de disfrute, por lo que debe pagarse de acuerdo a la ley Sustantiva laboral, en la convención colectiva del año 1.998-2.001 y 2.003-2.005 la remuneración fueron pactadas de acuerdo al artículo 219 de la LOT y en la convención colectiva año 2.006-2.008 sobre la base de lo devengado por el trabajador durante las últimas 4 semanas previas a la fecha en que comience el goce de sus vacaciones.
Ahora bien, los demandantes son trabajadores activos de la empresa y de los recibos de pago, no se desprende el pago de las vacaciones en base al salario normal, sino en base al salario básico a partir del año 2000, razón por la cual esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto por cada trabajador de la siguiente manera:
Con relación a los trabajadores Luis Ramón Flores Meléndez, José Francisco Jáyaro Oviedo, Loemint José Álvarez Nieto, Toro Torrealba José Antonio, Denys Yhoxmar Jiménez León, Luis Ramón Alvarado Pineda y Junior Rafael Velásquez Pacheco, no les fue reclamado este concepto, por cuanto la empresa cancelo sus vacaciones a partir del año 2007.
Con relación a los trabajadores Juan José Torres Castillo, Antonio Rafael García Aguirre, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto por cuanto se evidencia de las actas procesales que la empresa cancelo a salario base y no a salario normal tal y como se desprende de lo convenido en las contrataciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En relación al trabajador Antonio Rafael Garcia Aguirre, a los folios 146 y 147 de la pieza Nro. 3, se evidencia que la empresa le cancelo las vacaciones correspondientes a los años 1996-1997 y 1998-1999, de manera correcta, por cuanto el salario cancelado al trabajador fue el salario promedio, tal y como se estableció en las contrataciones colectivas de los años 1995-1998 y 1998-2001.
En tal sentido, dichos cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago de vacaciones, de los trabajadores Juan José Torres Castillo, Antonio Rafael García Aguirre, desde el año 2000 hasta el año 2006, así mismo deberá revisar los recibos de pago para calcular el salario normal para el momento en que se genero el derecho de las vacaciones, conforme a la ley Orgánica del Trabajo. Si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de dicho calculo, debido a que no se encuentra en el expediente, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los actores en su libelo de demanda.
Una vez cuantificado el salario normal devengado por los actores en los periodos de vacaciones correspondientes, se procederá al cálculo de las mismas de acuerdo a los estipulado en las contrataciones colectivas, y por último se procederá a cuantificar la diferencia de lo cancelado con lo que realmente le corresponde a cada trabajador. Así se decide.
c) Diferencia de hora ordinaria y pago de horas extras.
Los actores reclaman que la hora ordinaria está mal calculada, por cuanto la empresa realizo cálculos del salario hora, bajo un salario base y no sobre un salario normal, estas violaciones legales van desde el año 1998 hasta la actualidad, siendo calculados dichos montos dividiendo el salario mensual entre treinta días correspondientes al mes y luego lo divide entre ocho horas, lo cual arroja resultados desfavorables a los trabajadores, es decir, la empresa le ha dado una interpretación errónea a la norma sustantiva en su artículo 140 de la LOT. De la mencionada norma, debe entenderse que el salario diario debe ser multiplicado por el número de días de la jornada semanal y luego dividirlo entre el número de horas de la misma, entiéndase por jornadas las estipuladas en el artículo 195 de la LOT, es decir 44, 42 o 35, dependiendo de las jornadas laboradas.
De igual forma alega, los trabajadores laboran las tres jornadas (diurna, mixta y nocturna), es decir 16 horas en dos días, lo que significa que están laborando una hora extra en jornada mixta y dos horas extras por jornada nocturna por semana, totalizando en la semana 3 horas extras. Pero aplicando lo establecido en los artículos 201 y 206, cada trabajador activo de la empresa, estarían trabajando más de 44 horas semanales permitidas por la legislación, pero si se hace la sumatoria de las horas semanales laboradas por ellos, da un resultado de 48 horas, lo que se concluye que cada trabajador trabaja en atención a los artículos antes mencionados 4 horas extras semanales no pagadas a cada trabajador.
Por su parte la representación de la empresa en la audiencia de juicio alego, que lo reclamado por la parte demandante carece de fundamento, visto que la empresa cancelo a sus trabajadores los montos correctos. Pues mal puede la parte demandante hacer una aplicación parcial y a conveniencia de la norma dispuesta en el artículo 140 de la LOT, la cual señala que se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada, cuya jornada debe entenderse como la diaria, toda vez que el salario a dividir, que se refiere el legislador es el salario diario y no el semanal como se pretende hacer entender.
De igual forma alega, que Cerámicas Caribe es una empresa de proceso continuo y por tal condición la ley le permite excederse de los límites diarios y semanales de las horas trabajadas, siempre y cuando el total de dichas horas extras en un lapso de 8 semanas no exceda un promedio de 44 horas por semana. Concluyéndose que es falso que se laboren horas extras semanales, ello apegado al estricto y efectivo cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, una vez revisadas las cláusulas de las contrataciones colectivas de los años 1995-1998, 1998-2001, 2003-2005, se evidencia que la empresa se compromete a cancelar por concepto de horas extraordinarias diurnas lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo vigente.
De igual forma, en la contratación colectiva año 2006-2008, la clausula de Nro. 46 establece que las horas extraordinarias diurnas serán remuneradas al trabajador con un recargo del 10% adicional a lo que establece la LOT, es decir un 60% sobre la rata de la hora ordinaria y en la cláusula Nro. 24 de contrato colectivo año 2008-2010 establece que las horas extraordinarias diurnas serán remuneradas al trabajador con un recargo del 30% adicional a lo que establece la LOT, es decir un 80% sobre la rata de la hora ordinaria.
El artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
La jornada ordinaria de trabajo es el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrono, las horas extras u otros conceptos adicionales no forman parte de la jornada ordinaria.
En lo que concierne al salario base de cálculo, debe estimarse sobre la jornada ordinaria, es decir sobre el salario ordinario, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido éste como el salario básico devengado por el trabajador sin ningún recargo.
En lo que respecta a la noción de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000 (Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), estableció lo concerniente al salario normal y básico:
“…. Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…..
(omissis)
….“…..Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba presta…..
…….Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición………”
De lo anterior se concluye que por salario normal debe entenderse el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos aditamentos formarán parte del mismo, en la medida que se perciban en forma regular y permanente, en tanto que el salario básico, no es más que aquella remuneración fija que se percibe como contraprestación sin ninguna adición.
Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el recargo del 50% se hará sobre el salario ordinario, noción esta que se equipara al salario básico.
Es por lo antes expuesto, que con relación a la reclamación sobre el pago de la hora extra con salario normal y no a salario base o básico, demostrado como ha sido que la hora extra debe ser pagada sobre la jornada ordinaria, donde no se incluyen las horas extras ni conceptos adicionales, el salario también es el ordinario, el cual se equipara al salario básico, razón por la cual forzosamente este tribunal debe declarar improcedente la reclamación del cálculo del pago de la hora ordinaria reclamada por los actores. Así se decide.
Precisado lo anterior en relación al pago de horas extras ordinarias, este tribunal pasa a resolver lo relacionado con las horas extras reclamadas en relación a los turnos rotativos de los demandantes y los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario destacar lo establecido en el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…”
Así también, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos lo siguiente:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana. Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:…b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo (...),
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
De los artículos transcritos, se destaca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto trata de lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas, vale decir, en aquellas, que por razones de interés estratégico, económico o social, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de turnos rotativos las 24 horas del día, hecho admitido y demostrado por las partes, con la sola existencia de los turnos rotativos antes referidos; toda vez que, en este tipo de empresas de funcionamiento continuo puede prescindirse de los límites diarios y semanal previstos en el artículo 195 de la ley; pero en ningún caso las horas trabajadas, por cada obrero o empleado, computadas por un período de ocho (8) semanas (56 días), puede exceder de los límites legales.
En este orden de ideas, la suma de todas las jornadas cumplidas por un trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no podrá exceder de 352 horas; y cualquier exceso se considerará trabajo extraordinario sujeto, por lo tanto al correspondiente recargo legal, por lo que corresponderá a quien sentencia verificar el número de horas laboradas en el periodo indicado por los demandantes, teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de dejar establecido si proceden o no, las horas extras reclamadas.
Ahora bien, del acervo probatorio específicamente, de las rotaciones de los trabajadores demandantes, se evidencia que los mismos prestaron sus servicios en turnos rotativos: en turnos de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con dos (2) días de descanso a la semana, según el sistema de rotación; se aprecia así, que la jornada cumplida por los actores corresponde a la llamada jornada flexible, regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa tiene cuatro turnos el A, B, C, y D, de los cuales todos en el periodo de ocho semanas tienen las mismas horas y días trabajados, por lo que solo se ejemplificara un solo turno:
Turno D Trabajador Juan Torres (folios 02 al 20, pieza Nro. 22)
Semana 1 Lunes, martes, miércoles, jueves, viernes = 37,5 horas
Semana 2 Lunes, martes, miércoles, jueves y sábado = 45 horas
Semana 3 Martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo = 45 horas
Semana 4 Miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 5 Lunes, jueves, viernes, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 6 Lunes, martes, viernes, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 7 Lunes, martes, miércoles, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 9 Lunes, martes, miércoles, jueves y domingo = 37,5 horas
El Total de horas trabajadas = 315 horas y promedio semanal 39,38 horas.
De igual forma, a partir del año 2012, cuando expresamente en el artículo 169 de la LOTTT, establece que el tiempo de descanso y alimentación será imputado a la jornada laboral, se evidencia que los trabajadores en el periodo de 8 semanas laboraban (336 horas, para un promedio de 42 horas, por lo que en ninguno de los casos la empresa se excede de los límites legales; razón por la cual, resulta improcedente el reclamo del pago de horas extraordinarias de trabajo efectuada por los actores. Así se decide.
d) Día de descanso legal
Los actores reclaman, la empresa desde el año 1997, ha cancelado a los trabajadores de turno rotativo el día de descanso legal bajo un salario base y no sobre un salario normal, tal y como lo establece la ley sustantiva laboral en su artículo 144. Además si el trabajador labora ese día de descanso, como bien lo trabajan en turno rotativo, se le adeuda lo establecido en el articulo 217 y 218 de la LOT, es decir deberá pagársele un día completo de salarios, además de otorgarle su descanso compensatorio, que deberá ser concedido en la semana inmediata siguiente al domingo o al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Así mismo alegan que los trabajadores solicitaron ese beneficio extrajudicialmente, siendo aceptado por la empresa en cancelarle ese día de descanso bajo salario normal además de cancelarle un salario completo de conformidad con lo que establece el artículo 218 de la LOT pero desde el año 2008, negándose a cancelare el retroactivo del año 1997 al 2008.
Por su parte la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio alego que por ser una empresa de proceso continuo, con turnos rotativos, se encuentran establecidos 2 días de descanso, uno de carácter convencional y el otro legal obligatorio. De igual forma arguye que los trabajadores al servicio de la empresa no laboran en el día de descanso legal obligatorio, lo cual se demuestra en el cuadro de rotación promovido, por cada uno de los trabajadores. Así mismo aducen que es falso que la empresa adeude el pago con el recargo respectivo y disfrute del días de descanso compensatorio, atendiendo a lo dispuesto a los artículos 217 y 218 de la LOT, mas aun cuando el demandante realiza tales afirmaciones sin especificar los días de descanso legal obligatorio supuestamente laborados.
En este sentido, una vez revisadas las cláusulas de las contrataciones colectivas de los años 1995-1998, 1998-2001, 2003 - 2005 se evidencia que la base para el pago del día de descanso es el salario base y le será cancelado en la quincena siguiente y en la cláusula Nro. 48 de la convención colectiva 2006-2008 que cuando un trabajador labore en un día feriado, pagara ese día con un recargo del 200% del salario básico correspondiente.
Una vez analizados los recibos de pago de los trabajadores demandantes, se evidencia que la empresa cancelo el concepto de días de descaso, en los términos establecidos en las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre la empresa y los trabajadores, con el porcentaje y la base salarial (salario básico de cada trabajador). Así se decide.
En relación al día de descanso obligatorio, si los hubiere trabajado, la representación de la empresa demandada, trajo a los autos las rotaciones respectivas de cada trabajador demandante y de las mismas no se evidencia que algún trabajador haya laborado en su día de descanso, aun cuando la empresa no dio contestación, este concepto es un exceso legal, y debe ser probado por los accionantes.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… .
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días de descanso, la parte actora, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó a los autos prueba alguna, haber laborado el día de descanso de acuerdo a su turno, que no le correspondía trabajar y no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declara improcedente la reclamación en relación a los días de descanso. Así se decide.
e) Hora extra del domingo laborado
Los actores reclaman que la empresa se ha negado a cancelar la hora que labora los trabajadores en el turno rotativo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. que corresponde la noche del domingo para amanecer el lunes, lo que significa que el trabajador laboro una hora que debe ser calculada con salario normal por ser esa hora feriada, que fue de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. (hora que pertenece al domingo que fue feriado), siendo reconocido por la empresa a partir del año 2008, pero negándose a pagar el retroactivo de los años 1997 al 2008.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, alego que la hora extra reclamada es cancelada a los actores, de acuerdo a los recibos de pago y es pagada a los trabajadores de la siguiente manera: cuando un trabajador labora el sábado para amanecer el domingo en el turno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. la empresa cancela la totalidad del turno las 08:00 horas, como día domingo, feriado, con todos los recargo de ley, incluyendo la hora de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. que debería cancelarla sin recargo alguno, pero por sistema, se calcula la totalidad de las 8 horas como del día domingo y feriado, y la razón es que el turno del día domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. lo cancela no como feriado sino como día lunes, porque la hora del domingo de 11:00 p.m. a 12:00 pm reclamada por los actores le es cancelada en la jornada del día sábado.
Ahora bien de una revisión de los turnos de los trabajadores, se evidencia que laboran igual número de sábados y domingos en un lapso de 8 semanas, y de una revisión de los recibos de pagos se constato que la empresa efectivamente cancelo las ocho horas del turno que comenzó el sábado de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. como domingo y feriado y cancelo el turno del domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. sin los recargo de ley. En este sentido se evidencia que la hora cancelada los sábados de 11:00 a 12:00 p.m. como feriado correspondería la hora reclamada por los trabajadores del día domingo de 11:00 p.m. a 12:00 p.m., razón por la cual este tribunal considera que la hora reclamada es pagada por la empresa, ya que cancela a los trabajadores igual número de días sábados que días domingo, no evidenciándose que a los demandantes la empresa haya dejado de pagarles la hora del domingo de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. reclamada como feriada, constatándose que los trabajadores no se le violenta ningún derecho, ya que no son afectados por la forma en que se les cancela, laboran igual días sábados (06) que domingos (06) en un lapso de 8 semanas, tal y como se evidencia de las rotaciones, en consecuencia, se declara improcedente el concepto de hora extra por domingo trabajado. Así se decide.
f) De los días adicionales, articulo 108 primer aparte.
Con relación a este concepto solo es reclamado por el trabajador Antonio Rafael García Aguirre, en virtud de haber ingresado en fecha 28/10/1996.
En este sentido, reclama que la empresa Cerámicas Caribe C.A. erróneamente ha interpretado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole a cada uno de los trabajadores 2 días por cada año de servicios pero a partir del año 2000, lo que significa que el actor reclamante recibió los 2 días adicionales a partir del año 2000, adeudándole, dos días acumulativos desde enero de 1998 hasta la actualidad, haciendo un total de 46 días.
Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar de la relación laboral, a menos que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de alguna diferencia o cálculo en el concepto de antigüedad, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Jorge Luis Pineda Medina, Melvin Pastor Domínguez Ruiz, Mervis José Rangel Escalona, Mickey Silkar Monterrey García, Luis Ramón Flores Meléndez, Edgar José Gordillo Agatón, José Francisco Jáyaro Oviedo, Loemint José Álvarez Nieto, Ronmer José Sampallo Velásquez, Toro Torrealba José Antonio, Juan José Torres Castillo, Antonio Rafael García Aguirre, Roberto José Vizcaya Arcila, Denys Yhoxmar Jiménez León, Carlos Luis Gollo Suarez, Luis Ramón Alvarado Pineda, Adriangel José Mayor Barico, Junior Rafael Velásquez Pacheco, Miguel Ángel Zerpa Carrera y Jackson José Salas Gurriola, todos venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 5.463.079, 7.507.576, 12.937.346, 17.612.490, 11.649.157, 17.814.987, 7.502.721, 17.619.095, 13.695.914, 17.993.214, 12.080.605, 12.727.521, 11.647.372, 17.813.063, 15.592.938, 7.502.393, 17.469.336, 17.612.163, 13.087.680 y 16.111.771, respectivamente, en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., por lo que se ordena a la empresa demandada cancelar las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de los beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Demetrio José Martínez Deviez y otros en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a los ciudadanos Juan José Torres Castillo, Antonio Rafael García Aguirre, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.080.605 y 12.727.521, respectivamente, el concepto de Diferencia de vacaciones cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2.017).
La Jueza


Elvira Chabareh Tabback

Secretario;


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 3:40 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suarez