República Bolivariana de Venezuela
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
San Felipe, Veintiocho (28) de junio de 2017
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000016
SOLICITANTE: ALFARERÍA CERÁMICA UNIDA SOCIEDAD ANÓNIMA (ACUSA)
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 687/2015 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2015 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, proveniente del Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el profesional del derecho Oscar Hernández Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.912, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo ALFARERÍA CERÁMICA UNIDA SOCIEDAD ANÓNIMA (ACUSA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 687/2015 de fecha 05 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; mediante oficios; igualmente se ordena notificar a los ciudadanos Oswaldo Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 8.515.982, Willian José Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 11.654.173, Trino Guedes, titular de la cédula de identidad Nro. 13.618.091, Ignacio Aponte, titular de la cedula de identidad Nro. 11.211.472, David Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.965.160, Wilson Colina, titular de la cédula de identidad Nro. 19.545.837, Francisco Páez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.355.480, Ismael Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. 10.854.096, Juan Gabriel Páez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.165.885, Efraín Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. 16.111.084, Edemetrio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.336.309, Tomas Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 4.481.876, Guelis Bogarin, titular de la cédula de identidad Nro. 12.936.691, Daniel Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.079.058 y Juan Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.606, como terceros interesados, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas, otorgándole el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Líbrese oficios.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, remita expediente administrativo Nro. 057-2014-11-000172, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.
Con respeto a la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por el profesional del derecho Oscar Hernández Álvarez en su condición de representante legal de la empresa ALFARERÍA CERÁMICA UNIDA SOCIEDAD ANÓNIMA (ACUSA), de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° 0687/2015, dictada en fecha 05 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Le corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.
En el caso bajo estudio, el representante de la empresa ALFARERÍA CERÁMICA UNIDA SOCIEDAD ANÓNIMA (ACUSA), parte afectada con el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa, alega que el Acto administrativo viola de manera flagrante el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, por cuanto se dio inicio a un procedimiento para cuyo conocimiento no tenía competencia, por cuanto el inspector del trabajo, así como todo órgano de la administración pública, tiene que ceñir sus actuaciones rigurosamente a los procedimientos expresamente establecidos por la ley. De igual forma alega que se abrió un procedimiento destinado a establecer una situación jurídica particular en beneficio de unas personas, sin que los beneficiarios ejercieran acción alguna para su apertura, asimismo adujo que se evidencia desde el inicio del procedimiento una imparcialidad por parte de la Inspectoría del Trabajo y que la providencia administrativa recurrida incurre en contradicción en la motivación y por último que una vez dictada la providencia administrativa no se notifico a la empresa con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, solicitan que se deje sin efecto la Providencia administrativa Nro. 0687/2015 de fecha 05 de junio de 2015 y en consecuencia restituya a la empresa ALFARERÍA CERÁMICA UNIDA SOCIEDAD ANÓNIMA (ACUSA), el disfrute de los derechos constitucionales que tal acto le cerceno.
Sobre el particular, conviene señalar que el amparo cautelar es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión a la recurrente.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.
También, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar los argumentos esgrimidos, en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que se pretende se ordene dejar sin efecto la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, pedimento que –a juicio de quien decide- sólo podría satisfacer éste tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto que en el presente asunto es si la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia de decidir la tercerización entre las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS LANCEROS 982 R.L. Y ALFARERÍA CERÁMICA UNIDA SOCIEDAD ANÓNIMA (ACUSA). Así se declara.
Por lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2017.
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 de la mañana.
El Secretario;
Robert Suárez
|