República Bolivariana de Venezuela
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
San Felipe, nueve (09) de junio de 2017
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000015
SOLICITANTE: PROAGRO C.A.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1323/2016 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON PRETENCION DE AMPARO CAUTELAR.
Recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2.017), la profesional del derecho Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.824, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo PROAGRO C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 1323 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, encontrándose el presente recurso dentro del lapso de los ciento ochenta días (180) continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la notificación a la empresa PROAGRO C.A. fue en fecha 06 de diciembre de 2016. (folio 202).
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Franklin José Belisario Pérez, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas, otorgándole el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Líbrese oficios.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, remita expediente administrativo Nro. 057-2015-01-00480, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.
Con respeto a la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por la profesional del derecho Thaidis Castillo Pérez en su condición de representante legal de la empresa PROAGRO C.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° 1323/2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Le corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.
En el caso bajo estudio, la representante de la empresa PROAGRO C.A., parte afectada con el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa, alega que el Acto administrativo viola de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de PROAGRO C.A. De igual forma alega que en el presente caso, la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a PROAGRO C.A. con la ejecución de una Providencia administrativa Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, la empresa en lo inmediato y antes de que se resuelva el recurso de Nulidad y tal y como se deriva del acta de cumplimiento también recurrida, puede ser obligada a pagar las cantidades de dinero correspondiente a unos salarios caídos dejados de percibir, además de un acatamiento forzoso so pena de arresto, como consta en las actas procesales, específicamente el día 17 de mayo del corriente año, fecha de ejecución forzosa o le puede ser suspendida la Solvencia laboral, e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento en una providencia administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento.
En tal sentido, pretenden lo siguiente: i) Ordene la suspensión provisional de los efectos de la Providencia administrativa Nro. 1323 de fecha 30 de septiembre de 2016, contenida en el expediente Nro. 057-2015-01-00480, dictada por la Inspectoría del Trabajo San Felipe del estado Yaracuy, desde la fecha de su publicación y mientras se resuelva el presente juicio contencioso administrativa de Nulidad, mediante sentencia definitiva y ii) Ordene la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de la providencia administrativa Nro. 1323 de fecha 30 de septiembre de 2016 y notificada a la empresa en fecha 06 de diciembre de 2016, contenida en el expediente Nro. 057-2015-01-00480, dictada por la Inspectoría del Trabajo “San Felipe” del Estado Yaracuy, mientras se resuelva el presente juicio contencioso administrativa de Nulidad, mediante sentencia definitiva.
Sobre el particular, conviene señalar que el amparo cautelar es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión a la recurrente.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.
También, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar dicho argumento en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que se pretende se Ordene la suspensión provisional de los efectos de la Providencia administrativa Nro. 1323 de fecha 30 de septiembre de 2016 y se Ordene la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de la providencia administrativa Nro. 1323 de fecha 30 de septiembre de 2016, pedimento que –a juicio de quien decide- sólo podría satisfacer éste tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, que en el presente asunto es la existencia de la tercerización entre las entidades de trabajo AGROSERVICIOS M.O. C.A. Y PROAGRO C.A., es decir, que en el presente caso la vía para restablecer sus derechos constitucionales no es la cautela provisional, sino la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se declara.
Por lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los nueve 09 días del mes de junio del año 2017.
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suarez
En la misma fecha se publicó siendo las 10:07 de la mañana.
El Secretario;
Robert Suarez
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