REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, Seis (06) de Junio de 2017.
207° y 158°
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000016
RECURRENTE: ALFARERIA CERAMICA UNIDA SOCIEDAD ANONIMA (ACUSA)
APODERADO JUDICIAL: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.
TERCEROS INTERVINIENTES: Oswaldo Morales, Wuilians Bravo, Trino Guedes, Ignacio Aponte, David Jimenes, Wilson Colina, Francisco Páez, Ismael Montilla, Juan Gabriel Páez, Efrain Aponte, Edemetrio Sánchez, Tomas Torres, Guelis Bogarin, Daniel Cordero y Juan Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.515.982, 11.634.173, 13.618.091,14.211.472, 15.965.160, 19.454.837, 19.355.480, 10.854.096, 19.615.885, 16.111.084, 14.336.309, 4.481.876, 12.936.691, 12.079.058 y 3.913.606, respectivamente, todos pertenecientes a la Asociación Cooperativa Los Lanceros 982,R.L.
Apoderado Judicial: Yusbellys Aguillón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.389, excepto del ciudadano Wuilians Bravo.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0687/2015 DE FECHA 05-06-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY en el expediente signado con el Nº 057-2014-11-000172.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (TERCERIZACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el anterior Recurso De Nulidad De Acto Administrativo, Conjuntamente Con Solicitud De Amparo Constitucional Y Medida De Amparo Cautelar que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0687/2015 de fecha 05 de junio de 2015, dictada en el expediente signada con el Nº 057-2014-11-000172 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual declaró: La existencia de relaciones de Tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo contratante principal ALFARERIA CERAMICA UNIDA S.A (ACUSA) Y LA asociación cooperativa Los Lanceros 982,R.L., por prestar labores que se encuentran directamente vinculadas con el proceso productivo de ésta última. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del acto administrativo, la cual se realiza en los términos siguientes:
Capítulo I
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, por lo que, éste Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara
Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).
En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 0687/2015 de fecha 05 de junio de 2015, dictada en el expediente signada con el Nº 057-2014-11-000172 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual declaró: La existencia de relaciones de Tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo contratante principal ALFARERIA CERAMICA UNIDA S.A (ACUSA), por prestar labores que se encuentran directamente vinculadas con el proceso productivo de ésta última.. Así se establece.
Capítulo III
De los requisitos procesales de admisibilidad.
En sintonía con lo anteriormente expuesto y luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el escrito contentivo de la pretensión, presenta deficiencias respecto con los requisitos concurrentes que contempla el articulo 33 en los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el reverso del folio 3 y el frente del folio 17 que conforman el escrito libelar se nombra al ciudadano: WILLIAM JOSÉ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.173 como tercer interviniente cuando en el acto administrativo objeto del presente recurso no se ordenó a prenombrado ciudadano la incorporación a la nomina de la entidad de trabajo ALFARERIA CERAMICA UNIDA S.A (ACUSA) tal y como puede claramente apreciarse en el particular segundo del acto administrativo, por otro lado, se observa la omisión como tercer interviniente del ciudadano Wuillians Bravo, portador de la cédula de identidad Nº v-11.364.173, así como la dirección del mismo, lo cual representa a las luces del criterio sostenido sabiamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368 de fecha 26-04-2013, caso Sociedad Mercantil Fundición Pacífico, C. A., sobre el deber de notificar a las partes que intervinieron en el proceso administrativo, un requisito indispensable a fin de establecer una relación procesal sumergida y protegida por las garantías adjetivas que el estado social de derecho y de justicia enarbolan, en tal sentido, este Tribunal al observar referidas deficiencias devienen en un escrito recursivo confuso acuerda instar a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que subsane dichas deficiencias dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, ello a los fines de que pueda emitirse el respectivo pronunciamiento sobre la admisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.). Se agregó física e informativamente la actuación al expediente.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO: UP11-N-2017-000016
Pieza única/ REAA/LC/ZCH*
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