REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001075
SOLICITANTES: Ciudadanos KATHLEEN JACKELINE PEREZ MORENO Y TITO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19615119 y 17507618 respectivamente.

BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 3 de febrero de 2015.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Reanudada como ha sido la causa, vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha trece (13) de julio de 2016, presentada por los ciudadanos KATHLEEN JACKELINE PEREZ MORENO Y TITO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19615119 y 17507618 respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 3 de febrero de 2015, asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha cuatro (4) de julio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000, 00) Pagaderos de manera mensual, entregado el dinero directamente a la madre quien estará obligada a entregarle un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) y adicionalmente aportara un regalo de niño Jesús. Los gastos extras como consultas medicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 3 de febrero de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA