REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001068
SOLICITANTES: Ciudadanos MARGARITA DE LOS SANTOS RIVERO OSORIO Y LUIS ANGEL MATHEUS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20718233 y 21186047 respectivamente.

BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el dos (2) de marzo de 2015.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Reanudada como ha sido la causa y vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha trece (13) de julio de 2016, presentada por los ciudadanos MARGARITA DE LOS SANTOS RIVERO OSORIO Y LUIS ANGEL MATHEUS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20718233 y 21186047 respectivamente, en su carácter de padres de la niñaIDENTIDAD OMITIDA, nacida el dos (2) de marzo de 2015, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha cuatro (4) de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hija los fines de semana que libre por su condición laboral, previo aviso y acuerdo con la madre, estipularan la hora dependiendo del horario de salida del padre, buscándola y retornándola al hogar materno. De igual forma la niña compartirá con su padre el dia del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre; en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En la época decembrina el padre compartirá con su hija la semana del 24 de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, el padre indicara a la madre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el dos (2) de marzo de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA