REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000505
SOLICITANTES: Ciudadanos RUDDY ABIGAIL APONTE OROPEZA Y JOSE ANTONIO SEVILLA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20466063 y 16592677 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de febrero de 2008

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha veintiseis (26) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos RUDDY ABIGAIL APONTE OROPEZA Y JOSE ANTONIO SEVILLA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20466063 y 16592677 respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de febrero de 2008, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en actas de fecha quince (15) de junio de 2017, quedando establecidos en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES, depositados directamente a la madre a través de depósito o transferencia, a la cuenta de ahorro N° 01910194191000037593 de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor comprará un uniforme escolar y el 50% de la lista de útiles escolares del niño en la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara la ropa del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00). En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hijo los días lunes, martes y miércoles desde las 12:00 del mediodía hasta las 4:00 pm y los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 12:00 del mediodía hasta el domingo a las 4:00 pm buscándolo y retornándolo en el hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hijo, asimismo el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En las vacaciones escolares del niño, compartirá una semana con la madre y una semana con el padre, a fin de que no pierda contacto con ambos. En la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, el padre indicara a la madre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de febrero de 2008, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA