ASUNTO : UP11-V-2016-000725

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciado en “Datos omitidos”, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, quien puede ser localizada “Datos omitidos”, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, actuando en su carácter de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que la parte demandada se fue de su hogar sin decir motivos ni el lugar, dejando a su cargo a su hija, en virtud que no podía correr con sus gastos de vestimenta, alimentación, salud, por no tener un ingreso económico para costearlos, ni una vivienda para asegurarle estabilidad. Señala que compareció por ante el Despacho del CMDNNA (LOPNNA) explicando que su presencia a la búsqueda de un aval legal, debido al abandono de su hija por parte de la progenitora, con quien se logró comunicar un Consejero de Protección, realizándose una reunión en la cual manifestó que iba a hacer entrega por completo de la Custodia Legal, dejando nuevamente bajo sus cuidados a su hija.
En el referido acto, quedaron notificados que debían hacer presencia por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y determinar la Custodia de su hija, siendo que no compareció y no ha sabido nada de la madre de su hija desde entonces. Tiempo después, vuelve a aparecer diciendo que iba a quitarle a la niña, que ella era la madre y el demandante tenía las de perder, pero es el caso que no cuenta con una estabilidad económica y emocional, ni tampoco una vivienda. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia, a los fines de solicitar se decrete a su favor Responsabilidad de Crianza y Manutención, y se fije a favor de la ciudadana “Datos omitidos”, Régimen de Convivencia Familiar con las limitaciones y restricciones que no entorpezcan las actividades educativas, sociales, recreativas, a las que tiene derecho la niña.
Admitida la demanda en fecha 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó informe integral en la presente causa, a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y notificar a la Defensa Pública del estadio Yaracuy, para que representara judicialmente a la niña de autos.
Cursa al folio 22 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de parte demandada, para solicitar se le sirviera designar Defensor Público que le preste asistencia técnica, ya que no cuenta con recursos económicos para pagar abogado privado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que designaran Defensor Público que prestara asistencia técnica a la demandada de autos.
Consta al folio 32 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.
Riela al folio 34 del expediente, aceptación por parte de la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se hizo constar que vista la aceptación de la Defensa Pública, asimismo, notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 1 de noviembre de 2016 a las 9:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Se recibió diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual pidió a este Tribunal, sirviera oficiar al CMDNNA-CMDPNNA, a fin que le expidieran copias certificadas del acuerdo realizado por el referido ciudadano y la ciudadana “Datos omitidos”, con respecto al cuidado, crianza, manutención y régimen de convivencia de su hija, asimismo, se le designara defensor público que le prestara asistencia técnica en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de solicitar se sirviera designar Defensor Público a la parte demandante en esta causa, de igual modo, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin que remitieran acuerdo suscrito por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en fecha 22 de febrero de 2016 por ante ese Despacho.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 1 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la parte demandada, asimismo, que no hubo acuerdo entre ellos, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 29 de noviembre de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que sirvieran elaborar las evaluaciones correspondientes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 57 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la parte actora.
Riela a los folios 70 al 80 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 9 de junio de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la abogada que lo asiste, la Defensora Pública Segunda de este estado, YAMILET MORGADO, asimismo, de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente a la niña de autos, y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la abogada que los asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, así como al Representante judicial de la niña, el Defensor Público Cuarto de este estado, quien expuso sus particulares en torno a la solicitud. Posteriormente la Defensora Pública Segunda quien asiste al demandante, propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Segunda de este estado, y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa judicialmente a la niña de autos. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPERSENTACION FISCAL:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia de fecha 22 de febrero de 2016, del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por el Consejo Comunal “Datos omitidos”, que riela al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual hacen constar que el referido ciudadano, se encuentra residenciado en la calle principal La Trilla, S/N, de la Parroquia Albarico, desde hace más de 10 años. TERCERO: Constancia de fecha 22 de febrero de 2016, del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por el Consejo Comunal “Datos omitidos”, que riela al folio 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual hacen constar que el referido ciudadano, es un ciudadano recto, honesto y de buena conducta donde no posee quejas y tiene a su responsabilidad y cuido a su hija menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y cumple a cabalidad con sus estudios en esa comunidad, ya que la madre de la niña, ciudadana “Datos omitidos” abandonó el hogar dejando a la menor de edad con su padre y fue notificado en el mes de diciembre por ante el mencionado Consejo Comunal. CUARTO: Constancia de trabajo de fecha 25 de septiembre de 2016, expedida por la Panadería Shawarma Dubai A.R C.A., documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano. QUINTO: Constancia de inscripción de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida en fecha 30 de septiembre de 2016, por la Dirección del CEIB “Datos omitidos”, que riela al folio 13 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida niña se encuentra cursándole I Grupo del nivel inicial durante el año escolar 2016-2017.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-39/17, de fecha 24 de marzo de 2017, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que cursa a los folios 70 al 79 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… En la entrevista y valoración psicológica practicadas al ciudadano “Datos omitidos”, se concluye que no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, ofreciendo las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija brindándole un buen trato, cuido y protección, en el área social posee estabilidad habitacional y laboral, a la par de contar con el respaldo de su familia de origen para el cuidado y atención de su hija en la actualidad.
Para el momento de la evaluación psicológica a la ciudadana “Datos omitidos” no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas que le impidan sostener una relación estrecha y directa con su hija, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial. En el área social se observa la necesidad de acceder a una ocupación efectiva de su tiempo, así como fijar la estabilidad habitacional que se requiere para la sana crianza de sus hijas.
En atención a los hallazgos, se recomienda que ambos padres reciban orientación psicológica para adquirir herramientas en cuanto al manejo asertivo de la comunicación, así como el desarrollo de vínculos afectivos que les permita superar los conflictos personales y de pareja no resueltos, como parte de una interacción sana, en el entendido de que sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su hija, resquebrajando los valores y principios que son pilares fundamentales para su crecimiento y prevención de secuelas psicológicas…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que la parte demandada se fue de su hogar sin decir motivos ni el lugar, dejando a su cargo a su hija, en virtud que no podía correr con sus gastos de vestimenta, alimentación, salud, por no tener un ingreso económico para costearlos, ni una vivienda para asegurarle estabilidad. Señala que compareció por ante el Despacho del CMDNNA (LOPNNA) explicando que su presencia a la búsqueda de un aval legal, debido al abandono de su hija por parte de la progenitora, con quien se logró comunicar un Consejero de Protección, realizándose una reunión en la cual manifestó que iba a hacer entrega por completo de la Custodia Legal, dejando nuevamente bajo sus cuidados a su hija.
En el referido acto, quedaron notificados que debían hacer presencia por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y determinar la Guarda y Custodia de su hija, siendo que no compareció y no ha sabido nada de la madre de su hija desde entonces. Tiempo después, vuelve a aparecer diciendo que iba a quitarle a la niña, que ella era la madre y el demandante tenía las de perder, pero es el caso que no cuenta con una estabilidad económica y emocional, ni tampoco una vivienda. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia, a los fines de solicitar se decrete a su favor Responsabilidad de Crianza y Manutención, y se fije a favor de la ciudadana “Datos omitidos”, Régimen de Convivencia Familiar con las limitaciones y restricciones que no entorpezcan las actividades educativas, sociales, recreativas, a las que tiene derecho la niña.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, quien es la madre de la niña, fue debidamente notificada de la demanda de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña, pero por su corta edad, se prescindió de la misma. Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso la niña, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien viene ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarla con correctivos adecuados, para que su hija alcance su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hija, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que requiere, por encontrarse fuera del estado y no contar con estabilidad económica ni habitacional. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores, en el padre no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten tener a su hija bajo sus cuidados y responsabilidad, como lo ha venido haciendo, ofreciendo así las condiciones necesarias para el sano desarrollo de la niña, brindándole así un buen trato, cuidado y protección, siendo el mismo quien se encarga de todas las atenciones y responsabilidades de la niña en su vida cotidiana; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, al momento de la evaluación psicológica no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas que le impidan sostener una relación estrecha y directa con su hija, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial. En el área social se observa la necesidad de acceder a una ocupación efectiva de su tiempo, así como fijar la estabilidad habitacional que se requiere para la sana crianza de sus hijas.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hija, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y fue sugerido por los referidos expertos que ambos padres reciban orientación psicológica para adquirir herramientas en cuanto al manejo asertivo de la comunicación, así como el desarrollo de vínculos afectivos que les permita superar los conflictos personales y de pareja no resueltos, como parte de una interacción sana, en el entendido de que sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su hija, resquebrajando los valores y principios que son pilares fundamentales para su crecimiento y prevención de secuelas psicológicas.
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciado en “Datos omitidos”, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, quien puede ser localizada en “Datos omitidos”, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: Se ordena orientación psicológica a los progenitores de la niña de autos, por ante la Región Sanitaria del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles