ASUNTO : UP11-V-2016-000895

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificado, en su condición de solicitante de Colocación Familiar a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que desde que nació su nieto vive con ella y está bajo sus cuidados, ya que su madre nunca ha velado por su hijo, y en cuanto a su padre falleció antes de que naciera su nieto, siendo ella quien lo ha asistido, cuidado, brindado los cuidados y cubierto sus necesidades básicas, en ese sentido, por cuanto desea brindarle estabilidad emocional, como una familia que le dé amor y apoyo, comparece la parte actora por ante este Tribunal a los fines de solicitar se sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieto, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “I”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, se le acordara Colocación Familiar Provisional conforme al artículo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño junto a la solicitante.
Por último, solicitó se sirviera elaborar las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana-Caracas, asimismo, se ordenó la elaboración del informe integral por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Riela a los folios 20 al 27 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Consta a los folios 30 al 41 del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la práctica de la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que riela al folio 42 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 2 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 13 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada del adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, la Defensora Pública Primera de este estado abogada BLANCA HERNANDEZ, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, luego a la Defensora Pública Primera, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 17-05-2017, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del adolescente y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio N° C. M. P. I. N° 2007-05-001, de fecha 2 de mayo de 2007, expedido por la Consejera de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que por mandato especial, se autorizó tramitar y/o gestionar la presentación extemporánea del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes el Registro Civil del municipio Heres del estado Bolívar, siendo la abuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, la autorizada para hacer tal presentación .
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-15/17 expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, contentivo de informe integral de la ciudadana “Datos omitidos”, que riela a los folios 20 al 27 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no se evidenciaron psicopatología alguna; no presentar ningún impedimento para brindar a su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” una vida con estabilidad mental y emocional. Demostrando disposición del grupo familiar en asumir la crianza del mismo siendo el responsable de los cuidados y de la protección integral del niño, mostrando actitud responsable y solidaria en la crianza del mismo.
En cuanto a la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificado con su núcleo familiar actual. No presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desarrollo consistente en su disposición anímica de continuar bajo la responsabilidad de su abuela.
El niño de autos identifica cada miembro del grupo familiar donde se desenvuelven, es decir, el rol de cada uno; el niño duerme en una habitación solo con las comodidades de acuerdo al estilo de vida. Mantiene con la solicitante un vínculo afectivo y materno filial de la misma manera con la pareja de la solicitante al cual reconoce como su abuelo.
No existen impedimentos Biopsicocial-legal en la solicitante para asumir el procedimiento de la colocación familiar de su nieto.
Dejamos a criterio de la ciudadana Juez la decisión final del presente caso…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que desde que nació su nieto vive con ella y está bajo sus cuidados, ya que su madre nunca ha velado por su hijo, y en cuanto a su padre falleció antes de que naciera su nieto materno, siendo ella quien lo ha asistido, cuidado, brindado los cuidados y cubierto sus necesidades básicas, en ese sentido, por cuanto desea brindarle estabilidad emocional, como una familia que le dé amor y apoyo, comparece la parte actora por ante este Tribunal a los fines de solicitar se sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieto, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “I”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, se le acordara Colocación Familiar Provisional conforme al artículo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño junto a la solicitante.
Por último, solicitó se sirviera elaborar las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de Colocación Familiar, alegando que tiene al adolescente viviendo con ella desde que nació, y más aún que su progenitora se encuentra domiciliada en el Distrito Capital y nunca ha velado por su hijo, siendo la referida ciudadana, quien ha tenido la responsabilidad de su crianza hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente de autos, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado, que la abuela materna tiene al adolescente bajo la responsabilidad de crianza desde los 5 días de nacido, visto que la madre bilogica se ausentó y se lo dejó a la abuela hasta los actuales momentos. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informes realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito señalaron que:
“…Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no se evidenciaron psicopatología alguna; no presentar ningún impedimento para brindar a su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” una vida con estabilidad mental y emocional. Demostrando disposición del grupo familiar en asumir la crianza del mismo siendo el responsable de los cuidados y de la protección integral del niño, mostrando actitud responsable y solidaria en la crianza del mismo. No existiendo impedimentos Bio-psico-social-legal en la solicitante para asumir la responsabilidad y el procedimiento de la colocación familiar de su nieto.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la solicitante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el nieto mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela materna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que le fue entregado el adolescente de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del adolescente, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente es hijo de la ciudadana “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del adolescente así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, señaló: “…No existen impedimentos Biopsicocial-legal en la solicitante para asumir el procedimiento de la colocación familiar de su nieto…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación del adolescente de autos, la misma expuso: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “Datos omitidos”, que le imposibilite seguir teniendo a su nieto, el adolescente de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y visto que la madre del adolescente manifiestan estar de acuerdo en que sean los demandantes quienes se encarguen de los cuidados del niño de autos, solicito se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, en su condición de solicitante de Colocación Familiar a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES