ASUNTO : UP11-V-2015-000581

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.943, domiciliada en la avenida 7 entre calles 9 y 10, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien nació el 11 de marzo de 2004, de 13 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ Y LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 14.003.399 y 19.112.024, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 19 con avenida 3 y 4, barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y la segunda en San Joaquín de Turmero, sector Colina, calle Mariño, casa Nro. 3, Maracay estado Aragua.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, antes identificada, en beneficio de su nieto el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ Y LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA, igualmente identificados.
Alega la parte actora, que en el año 2004, cuando la madre de su nieto la ciudadana LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA dio a luz a su nieto, la misma le manifestó que no podía asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, además de que el padre ciudadano ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ, nunca se hizo cargo de su hijo mientras la madre estuvo embarazada ni mucho menos cuando la misma dio a luz; es por ello, que cuando el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, tenía un mes de nacido, me lo entregó y desde ese momento sea preocupado por brindarle la estabilidad que requiere y lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar, por cuanto sus padres desde que tenía un mes de nacido se desentendieron de todas sus responsabilidades.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere como lo ha venido haciendo hasta ahora.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ Y LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, a fin de que represente judicialmente al adolescente de autos y preste asistencia técnica a la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES. De igual modo se oficie al IDENA, para que registren a la referida ciudadana en el registro de carga familiar.
El 2 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ.
El 28 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Nohelia Querales, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.334, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, mediante la cual informa que la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, se encuentra inscrita en el programa en la fase de evaluaciones integrales para decretar su idoneidad.
El 4 de diciembre de 2015, se recibió oficio proveniente del Idena, a fin de consignar informe social y psicológico realizado a la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES.
A los folios 68 al 80 del expediente, riela exhorto con boleta de notificación de la ciudadana LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – sede Maracay, con resultado positivo.
En fecha 10-08-2016, se dictó auto donde se estableció que revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que ha resultado inviable la notificación del ciudadano ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ, padre del niño ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ; en interés superior del niño de autos este Tribunal acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 07 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
Al folio 88 del expediente corre inserta diligencia en la cual la Defensora Pública Primera acepta su designación para representar al adolescente de autos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 10 de abril de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 20-04-2017, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 16-05-2017 y por auto de fecha 17-05-2017, se reprogramo para el día 15-06-2017 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, de la presencia de la Defensora Pública Primera, quien representa al adolescente, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ Y LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, luego a la Defensora Pública Primera, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun y cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 17-03-2017, donde se insto a la solicitante a comparecer a la audiencia de juicio en compañía del adolescente y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien nació el 11 de marzo de 2004, de 13 años de edad, emanada del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua distinguida con el numero 126, del año 2004, la cual riela al folio 5 del presente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Informe Social de Idoneidad realizado a la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, remitido a este despacho mediante oficio Nro. 03-12015 del Idena, mediante el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “El estudio social realizado a la señora LUBI HERNANDEZ, se concluye que es idónea socialmente, puesto que reúne las condiciones materiales y afectivas que le han permitido ejercer responsablemente la crianza y educación de su nieto, por todo este tiempo que han permanecido juntos.”, el cual riela a los folios 52 al 58 del presente asunto.
Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Idena; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe psicológico realizado a la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, remitido a este despacho mediante oficio Nro. 03-12015 del Idena, mediante el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Por medio de las evaluaciones y el contacto realizado con la solicitante, se ha podido considerar idónea para tener bajo su responsabilidad a su nieto, ESMELBIN HERNANDEZ, asegurando su bienestar y la dinámica familiar que acostumbran, para un buen desarrollo integral del mismo. De esta manera, se recomienda iniciar el proceso de colocación familiar a favor del niño.
Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Idena; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Informe Psicológico Evolutivo realizado a las partes remitido a este despacho mediante oficio Nro. 03-12015 del Idena, mediante el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Por medio de las evaluaciones realizadas al adolescente, se ha considerado que su desarrollo evolutivo va de acuerdo a lo esperado para su edad y contexto, estableciéndose en su medio, sin manifestar alteraciones en sus principales procesos cognitivos, evidenciado así, en su rendimiento académico. Además de esto, el adolescente ha podido lograr con sus cuidadores una significativa relación de identidad, que le provee seguridad y estabilidad, así como también, una conexión afectiva que motiva el desarrollo de sus actividades diarias y el logro de sus aspiraciones. Para mantener el desarrollo en las distintas áreas del adolescente, y fortalecer su autoestima e identidad, se recomienda continuar la práctica de su deporte y propiciar momentos de comunicación familiar que fortalezcan también los vínculos afectivos.”
Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Idena; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que en el año 2004, cuando la madre de su nieto la ciudadana LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA dio a luz a su nieto, la misma le manifestó que no podía asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, además de que el padre ciudadano ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ, nunca se hizo cargo de su hijo mientras la madre estuvo embarazada ni mucho menos cuando la misma dio a luz; es por ello, que cuando el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, tenía un mes de nacido, me lo entregó y desde ese momento sea preocupado por brindarle la estabilidad que requiere y lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar, por cuanto sus padres desde que tenía un mes de nacido se desentendieron de todas sus responsabilidades.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere como lo ha venido haciendo hasta ahora.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, de una colocación familiar, alegando que tiene al adolescente consigo, desde que tenía un mes de nacido, que la madre le manifestó que no podía asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, además de que el padre ciudadano ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ, nunca se hizo cargo de su hijo mientras la madre estuvo embarazada ni mucho menos cuando la misma dio a luz; es por ello, que cuando el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, tenía un mes de nacido, desde ese momento ella sea preocupado por brindarle la estabilidad que requiere.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre El adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la persona de la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES.
2). Si la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, haya sido o no entregado para su crianza por sus padres a su abuela paterna, la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar del adolescente de autos por IDENA, que la solicitante tiene al adolescente bajo sus cuidados y protección y enfatizó la necesidad de obtener la Colocación Familiar de su nieto por cuanto la madre del adolescente no cuenta con los recursos para tener a su hijo, y el padre nunca se ha ocupado de su crianza y ambos están de acuerdo que sea la abuela paterna que tenga su custodia, por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de El adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos del Idena en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que el estudio social realizado a la señora LUBI HERNANDEZ, se concluye que es idónea socialmente, puesto que reúne las condiciones materiales y afectivas que le han permitido ejercer responsablemente la crianza y educación de su nieto, por todo este tiempo que han permanecido junto.
Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento pero con informes realizados por los expertos del IDENA, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieto. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que por medio de las evaluaciones realizadas al adolescente, se ha considerado que su desarrollo evolutivo va de acuerdo a lo esperado para su edad y contexto, estableciéndose en su medio, sin manifestar alteraciones en sus principales procesos cognitivos, evidenciado así, en su rendimiento académico. Además de esto, el adolescente ha podido lograr con sus cuidadores una significativa relación de identidad, que le provee seguridad y estabilidad, así como también, una conexión afectiva que motiva el desarrollo de sus actividades diarias y el logro de sus aspiraciones. Para mantener el desarrollo en las distintas áreas del adolescente, y fortalecer su autoestima e identidad, se recomienda continuar la práctica de su deporte y propiciar momentos de comunicación familiar que fortalezcan también los vínculos afectivos. Existiendo una relación afectiva muy cercana con su nieto, donde se ha afianzado y consolidado fuertes lazos familiares entre los dos, Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, ya que su madre se lo entregó para ser criado por otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del adolescente de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, es hijo de los ciudadanos ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ Y LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde un mes de nacido.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Idena, donde queda evidenciado que la evaluación se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Auxiliar Primera quien representa al adolescente de autos señaló: ““Ciudadana Juez en mi condición de Defensora Pública Auxiliar Primera y representando al adolescente de autos y una vez revisados los informes integrales realizados tanto por el Idena y el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales salen favorables a la solicitante de autos, le solicito declarar con lugar el presente asunto.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.943, domiciliada en la avenida 7 entre calles 9 y 10, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, en beneficio del adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ESMELIN GREGORIO HERNANDEZ Y LILIAN YUSLEIDYS RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 14.003.399 y 19.112.024, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 19 con avenida 3 y 4, barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y la segunda en San Joaquín de Turmero, sector Colina, calle Mariño, casa Nro. 3, Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente ESMELBIN LIU HERNANDEZ RODRIGUEZ, la ejercerá su abuela paterna ciudadana LUSBI MARINA HERNANDEZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) día del mes de junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:00pm



La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES