ASUNTO : UP11-V-2016-000928
PARTE DEMANDANTE: OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.116, actuando en representación del Ciudadano JUAN FELIX REYES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.027, domiciliado en la calle Carabobo, casa s/n, sector Aire Libre, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.926, domiciliada barrio La Trinidad, parroquia Salom, cerca de la Plaza, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: DESISTIMIENTO DIVORCIO.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.116, actuando en representación del Ciudadano JUAN FELIX REYES BARRETO, ante identificado, en contra de la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Alega la parte actora que en fecha 25 de octubre de 2005, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en barrio La Trinidad, parroquia Salom, cerca de la Plaza, municipio Nirgua, estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente señala el demandante, que el matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros meses, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales actualmente cada uno de ellos vive en domicilios diferentes, desde hace cuatro años se encuentran separado de hecho y según lo manifestado por su poderdante, sin reconciliación alguna, debido a la incapacidad de mantener una conversación significativa debido al exceso de quehaceres y de trabajo de los conyuges, aunado a la incompatibilidad de caracteres, debido a los constasntes problemas suscitados entre ellos, dejaron mutuamente de cumplir con los deberes conyugales de asistencia y socorro mutuo, viviendo en forma separada, ya que su poderdante en vista de los múltiples problemas, se marchó del hogar, sin que su conyuge buscara una forma de establecer una posible reconciliación lo que ha generado una ruptura prolongada y definitiva. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causas que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de la niña de autos.
La demanda fue admitida, en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público.
El 22 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Frank Alexander Santander Ramírez, y notificada la parte demandada, se acordó fijar para el 5 de abril de 2017 a las 2:30 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 5 de abril de 2017, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN FELIX REYES BARRETO, debidamente asistido de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
A los folios 21 y 22 del expediente, riela sentencia mediante el cual el tribunal acordó medidas provisionales sobre instituciones familiares a favor de la niña de autos.
A los folios 23 y 24 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 10 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la no presencia del demandante ni de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada Emir Morr Núñez y se fijó para el 16 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JUAN FELIX REYES BARRETO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, La juez, vista la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN FELIX REYES BARRETO e igualmente la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados a la parte actora, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
|