ASUNTO : UP11-V-2017-000206

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública a los fines de informar que desde que la ciudadana “Datos omitidos”, estaba embarazada, le manifestó que le entregaría a la niña, como en efecto lo hizo, luego de cuatro (4) días de nacida, la llevaba a su casa a pasar el día, hasta que decidió dejársela por completo, en virtud de que no podía hacerse cargo de la niña, ya que no estaba en condiciones de brindarle un nivel de vida adecuado, ni le podía garantizar los derechos a su hija, dicha situación no es la primera vez que sucede, los otros dos hijos mayores los entregó en colocación familiar por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ante tal circunstancia accedió a quedarse con la niña y brindarle los cuidados y la protección que ha requerido hasta la presente fecha.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la misma requiere.
Admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2017, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y oficiar al equipo multidisciplinario a fin de que practique los informes integrales respectivos.
Al folio 19 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada YAMILETH MORGADO, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación sobre ella recaída para representar judicialmente a la niña de autos.
Visto que consta en autos la notificación de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 19 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
El 21 de abril de 2017, Compareció la ciudadana “Datos omitidos”, quien expuso: “Yo le entregue mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la señora “Datos omitidos”, y ya hoy en día tiene la bebe (03) meses de nacida, debido a que yo no la puedo tenerla conmigo, por la situación económica por la cual estoy pasando, y por el bien de la niña es mejor que este con la señora “Datos omitidos” todo el tiempo que sea necesario, ya que con ella la niña está bien cuidada, tiene su alimentación, amor, cariño, afecto y todo lo que la niña necesita, ella la quiere como su hija, yo ahorita tengo una pareja y está buscando una casa para irnos juntos, y deseo que la niña este con la señora “Datos omitidos”, yo tengo 2 hijos más aparte de la esta niña, y los tiene en colocación una señora que trabaja en Mikro que se llama “Datos omitidos”, desde hace 5 y 4 años que son las edades que tienen los niños, y yo no sé los quiero quitar porque no tengo como tenerlos. Es todo”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 27 al 38 del expediente, riela informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio. AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 26 de junio de 2017 a las 9:30 a.m la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana “Datos omitidos”, y de la presencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, quien representa a la niña de autos, no compareció la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Segunda, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Publica Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicito fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Registro de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el numero 156, del año 2017, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral realizado a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 27 al 38 del expediente, en donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos grupos familiares estudiados son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus núcleos familiares de convivencia y residencia actual. En cuanto a la dinámica familiar adecuada y acorde a la convivencia familiar se hace referencia por parte de la solicitante a niveles de interacción socio familiares adecuados y acordes a la convivencia familiar y personal que desarrollan dada la dinámica de la vida actual. Por su parte, en relación a la progenitora se destacan la permanencia en el tiempo de los mismos antecedentes personales y familiares que ha venido desplegando y desarrolla actualmente en su vida, en donde se ponen de manifiesto inestabilidad para la evolución, familiar, laboral en su vida. Para el momento de la evaluación psicología de la ciudadana “Datos omitidos”, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, así mismo no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que está en condiciones de velar por el bienestar de la niña así como facultada para asumir con responsabilidad, las atenciones afectivas y materiales como lo ha hecho hasta este momento. En cuanto a la madre de la niña ciudadana “Datos omitidos”, desde el punto de vista psicológico, presenta rasgos de personalidad, tales como disminución de sentimientos, labilidad afectiva, hostilidad reprimida, apatía e interferencia afectiva en sus relaciones interpersonales y conductas oposicionistas, reacciona con actitudes que fluctúan entre la confusión e inestabilidad, características que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integridad que demanda para el cuidado y atención de su hija. Se recomendó evaluación psiquiátrica y control psicológico en el área de expresión adecuada de sus emociones y manejo de relaciones interpersonales…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública a los fines de informar que desde que la ciudadana “Datos omitidos”, estaba embarazada, le manifestó que le entregaría a la niña, como en efecto lo hizo, luego de cuatro (4) días de nacida, la llevaba a su casa a pasar el día, hasta que decidió dejársela por completo, en virtud de que no podía hacerse cargo de la niña, ya que no estaba en condiciones de brindarle un nivel de vida adecuado, ni le podía garantizar los derechos a su hija, dicha situación no es la primera vez que sucede, los otros dos hijos mayores los entregó en colocación familiar por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ante tal circunstancia accedió a quedarse con la niña y brindarle los cuidados y la protección que ha requerido hasta la presente fecha.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la misma requiere.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio de la de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la misma requiere.
Asimismo, la accionada, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de una colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, ya que la madre se la entregó y le manifestó que no podía asumir la responsabilidad de crianza de su hija; es por ello, que tiene a la niña de autos, para brindarle amor, y las atenciones que requiere.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre la ciudadana “Datos omitidos”, a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa de la declaración rendida por la madre de la niña en fecha 21-04-2017 y del informe técnico integral, practicado al grupo familiar de la niña de autos, que la solicitante tiene a la niña bajo sus cuidados y protección, por cuanto fue entregada por la madre, cuando esta tenía 20 días de nacida, debido a que no la podía tener por la situación económica que está pasando y la misma está de acuerdo con que le sea otorgada a la ciudadana “Datos omitidos” la colocación familiar de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos señalaron posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana “Datos omitidos” impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten el tener bajo sus cuidados y responsabilidad a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde que la niña contaba con 20 días de nacida. Para el momento de la evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos” que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que les impidan asumir el cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siendo consistentes en su disposición anímica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la niña, así como su disposición del grupo familiar en asumir la crianza del mismo, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, a la solicitante y demandada, donde la demandante, siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que por medio de las evaluaciones realizadas a la niña, se ha considerado que su desarrollo evolutivo va de acuerdo a lo esperado para su edad y contexto, estableciéndose en su medio, sin manifestar alteraciones en sus principales procesos cognitivos. Además de esto, la niña ha podido lograr con su cuidadora una significativa relación de identidad, que le provee seguridad y estabilidad, así como también, una conexión afectiva que motiva el desarrollo de sus actividades diarias y el logro de sus aspiraciones. Para mantener el desarrollo en las distintas áreas del niño, y fortalecer su autoestima e identidad. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su madre se la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana “Datos omitidos” quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hace posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde pocos días de nacida.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a la niña de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la familia sustituta, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia sustituta evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, la misma manifestó: ““Lo que Quiero es que se me otorgue la colocación familiar para seguir teniendo a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” bajo mis cuidados, y brindarle el amor, cariño y protección que ella necesita para su sano desarrollo”
Y la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa a la niña de autos señaló: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “Datos omitidos”, que le imposibilite seguir teniendo a la niña: de autos bajo sus cuidados y responsabilidades. En cuanto a la madre de la niña ciudadana “Datos omitidos”, desde el punto de vista psicológico, presenta rasgos de personalidad, tales como disminución de sentimientos, labilidad afectiva, hostilidad reprimida, apatía e interferencia afectiva en sus relaciones interpersonales y conductas oposicionistas, reacciona con actitudes que fluctúan entre la confusión e inestabilidad, características que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integridad que demanda para el cuidado y atención de su hija. Se recomendó evaluación psiquiátrica y control psicológico en el área de expresión adecuada de sus emociones y manejo de relaciones interpersonales, aunado al hecho que la misma manifiesta estar de acuerdo en que sea la demandante quien se encargue de los cuidados de la niña, solicito se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-“Datos omitidos” domiciliada en “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde ésta habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, evaluación psiquiátrica y control psicológico con estricto seguimiento, orientación y supervisión, a fin de recibir orientación psicológica en el área de expresión adecuada de sus emociones y manejo de relaciones interpersonales, en razón de que los rasgos emocionales proyectados resultan incompatibles con el perfil de estabilidad emocional, por ante el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, por el tiempo que sea necesario
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) día del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm.

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES