ASUNTO : UP11-V-2017-000216
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”
BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, quien puede ser localizado en “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que sostuvo una relación con el demandado de la cual nació su hija, y hace del conocimiento del tribunal que no cumple con la obligación de manutención que le corresponde tanto legal como moralmente, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hija por vía jurisdiccional.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar una cuota mensual por concepto de obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y sean depositados o transferidos en una cuenta a nombre de la progenitora, en el Banco Banesco signada con el N° “Datos omitidos”. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, recreación, entre otros, solicita que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos se genere previa presentación de facturas.
En el mes de septiembre, que el padre aportara los conceptos de útiles escolares, inscripción, matrícula, uniforme, diario, uniforme deportivo, calzado, calzado deportivo, ropa interior, de los gastos que genere con relación al año escolar, y previa presentación de facturas y cuyo monto no fuese inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En el mes de diciembre, por conceptos de gastos decembrinos otorgue la vestimenta y calzado correspondiente al día 31 de diciembre de cada año, así como el cincuenta por ciento (50%), de los regalos decembrinos, cuyo monto no podrá ser inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y el cual el padre deberá presentar factura a la progenitora. Por último, pide que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de abril de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 24 de abril de 2017, a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 16 y 17 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 23 de mayo de 2017, a las 3:00 p.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 11 de mayo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 26 de junio de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada STELLA SANCHEZ, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensa Pública, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensora Pública Tercera de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Informe de fecha 25 de febrero de 2015, expedido por la Dra NURCIA K. BASILE R., Neurólogo Pediatra, de la Unidad de Neurología Infantil “Los Ángeles”, que riela al folio 20 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas, demuestran que la niña de autos presenta episodios frecuentes neurológicos (un episodio por mes: Diciembre Enero y Febrero). Uno de ellos en el mes de febrero de 2015, donde presentó caída y trauma occipital, apnea, cianosis, pérdida de la consciencia y mov. TG, 10 min., sugiriéndose aumentar Breinox, interconsulta con Psicología, y control en 4 meses, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Informes médicos expedidos por la Dra. ANADELIS MORENO, Neurólogo-Pediatra, de fechas 8 de noviembre de 2016, 9 de enero de 2017 y 28 de abril de 2017, que cursan a los folios 21, 22 y 23 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran las condiciones generales de salud de la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Factura que riela al folio 24 del expediente, se valora como indicios, que aunados a otras pruebas demuestra el pago realizado a la Neurólogo-Pediatra ANADELIS MORENO por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ticket de caja expedido por LOCATEL de fecha 11 de abril de 2017, por la suma de Bs. 5.771,43, que cursa al folio 25 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran gastos por adquisición de medicamento RISPERID COMPD. 3MG para cumplir tratamiento de la niña, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Factura de fecha 23 de febrero de 2017, expedida por FANMARKET HORIZONTE 2009, que riela a los folios 26 y 27 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran gastos por adquisición de medicamento TEGRETOL SUSP 22100/120 ML-BR por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cumplir tratamiento de la niña, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Orden para realización de electroencefalograma que riela al folio 28 del expediente, se valora como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran estudio médico de electroencefalograma para la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Constancia de estudios de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida en fecha de 2 de mayo de 2017, por la Dirección del C.E.I Valle de las Flores, ubicada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela al folio 29 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora de conformidad a la libre convicción razonada y a la sana critica, mediante la cual se evidencia que la niña de autos cursa estudios en ese plantel en la Sala D, para el año escolar 2016-2017.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que sostuvo una relación con el demandado de la cual nació su hija, y hace del conocimiento del tribunal que no cumple con la obligación de manutención que le corresponde tanto legal como moralmente, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hija por vía jurisdiccional. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar una cuota mensual por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y sean depositados o transferidos en una cuenta a nombre de la progenitora, en el Banco Banesco signada con el N°”Datos omitidos”. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, recreación, entre otros, solicita que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos se genere previa presentación de facturas.
En el mes de septiembre, que el padre aportara los conceptos de útiles escolares, inscripción, matrícula, uniforme, diario, uniforme deportivo, calzado, calzado deportivo, ropa interior, de los gastos que genere con relación al año escolar, y previa presentación de facturas y cuyo monto no fuese inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En el mes de diciembre, por conceptos de gastos decembrinos otorgue la vestimenta y calzado correspondiente al día 31 de diciembre de cada año, así como el cincuenta por ciento (50%), de los regalos decembrinos, cuyo monto no podrá ser inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y el cual padre deberá presentar factura a la progenitora. Por último, pide que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado ”Datos omitidos”
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ”Datos omitidos”, con el ciudadano ”Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia del acta de nacimiento valorada anteriormente.
Con el acta de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado alimentario.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada en beneficio de la niña de autos, en contra del ciudadano ”Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ”Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ”Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión de la niña por su corta edad.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y sean depositados o transferidos en una cuenta a nombre de la progenitora, en el Banco Banesco signada con el N° ”Datos omitidos”. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, recreación, entre otros, solicita que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos se genere previa presentación de facturas.
En el mes de septiembre, que el padre aportara los conceptos de útiles escolares, inscripción, matrícula, uniforme, diario, uniforme deportivo, calzado, calzado deportivo, ropa interior, de los gastos que genere con relación al año escolar, y previa presentación de facturas y cuyo monto no fuese inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En el mes de diciembre, por conceptos de gastos decembrinos otorgue la vestimenta y calzado correspondiente al día 31 de diciembre de cada año, así como el cincuenta por ciento (50%), de los regalos decembrinos, cuyo monto no podrá ser inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y el cual padre deberá presentar factura a la progenitora.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ”Datos omitidos”, a favor de su hija, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ”Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ”Datos omitidos”, residenciada en ”Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ”Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ”Datos omitidos”, quien puede ser localizado en ”Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora, signada con la nomenclatura “Datos omitidos” a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año. Así mismo, el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que serán cancelados la primera quincena del mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época decembrina, y depositados en la cuenta de ahorros que se señaló para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, exámenes médicos, deportivos, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, matrículas escolares, gastos de recreación, y cualquier extra que se presente con relación a la crianza de la niña, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La secretaria
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
|