ASUNTO : UP11-V-2014-000748
PARTE ACTORA: Ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.857.315, domiciliada en el sector Las Velas, 2da calle, casa Nro. 202-91, Yumarito, estado Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña MAURYS YEFRANKY MARQUEZ ALVAREZ, quien nació el 19 de junio de 2006.
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA Y YEIKA ROSAIBI ALVAREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.061.366 y V-23.570.519, domiciliado el primero en el sector Las Velas, barrio Nuevo, carretera principal, frente de la bodega de Alicia, municipio Peña, estado Yaracuy y la segunda se desconoce la dirección actual.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por la ciudadana Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, antes identificada, en su condición de abuela paterna a favor de la niña MAURYS YEFRANKY MARQUEZ ALVAREZ, quien nació el 19 de junio de 2006, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA Y YEIKA ROSAIBI ALVAREZ BARRETO, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.
Alega la parte actora, que es la abuela paterna de la niña de autos y que está bajo sus cuidados desde que contaba con ocho (8) meses de nacida, pues la progenitora de la infante se la dejo bajo su responsabilidad, garantizándole un nivel de vida adecuado, protegiendo la integridad personal, suministrando alimentación, salud, educación, entre otras cosas, lo cual permite alcance su desarrollo integral además indico que cuenta con la ayuda del progenitor, quien coadyuva a los gastos que pueda generar, está pendiente de las necesidades de sus hija, está de acuerdo que sea la abuela paterna quien continúe con la responsabilidad de crianza de la misma. Por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación Familiar de la niña de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la niña requiere.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2014, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA Y YEIKA ROSAIBI ALVAREZ BARRETO, se ordeno la realización del informe integral al grupo familiar de la niña de autos.
Visto que fue notificada la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de octubre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 3 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
Al folio 23 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada Wendy Betancourt.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas y se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el 3 de diciembre de 2014 a las 2:30 pm.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 26 al 33 del expediente, riela informe técnico parcial de los ciudadanos MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO y FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA, realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “La solicitante al momento de las entrevistas se refirió con un tono de voz afectuoso sobre la niña de estudio, mostrándose interesados en materializar la responsabilidad de crianza de su nieta. Ambos, tanto el padre como la abuela paterna asistieron por ante este equipo multidisciplinario responsable. Mientras que el padre de la niña expreso que se encontraba de acuerdo que la solicitante mantenga a la niña en colocación familiar, visto que la niña ha convivido siempre con la solicitante…”
Por auto de fecha 03-12-2014, se revoco el auto de fecha 8-10-2014 que riela al folio 22 y el auto de fecha 19-11-2014 que riela al folio 24, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que resultó inviable la notificación de la ciudadana YEIKAR ALVAREZ, madre de la niña MAURYS YEFRANK MARQUEZ ALVAREZ; de conformidad con el artículo 457, parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés superior de la niña de autos se acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día JUEVES 20 DE ABRIL DE 2017 A LAS 9:30 A.M. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados por la representación fiscal, el juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 29-06-2017 a las 9.30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, ni de la parte demandada ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA Y YEIKA ROSAIBI ALVAREZ BARRETO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA VILLEGAS. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 28 de abril de 2017, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, así como lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña MAURYS YEFRANKY MARQUEZ ALVAREZ, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy distinguida con el número 322 del año 2006, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la niña MAURYS YEFRANKY MARQUEZ ALVAREZ, es hija de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA Y YEIKA ROSAIBI ALVAREZ BARRETO, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña MAURYS YEFRANKY MARQUEZ ALVAREZ, emanada de la Escuela Bolivariana Yumarito, Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 11 de octubre de 2013, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y donde se demuestra que la niña cursa 2do grado de educación primaria para el año escolar 2013-2014.
TERCERO: Constancia emanada por la Escuela Bolivariana Yumarito, Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 25 de octubre de 2013, cursante al folio 8 del asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y donde se demuestra que la ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, representa a la niña en esa institución educativa.
CUARTO: Constancia de expensas emitida por el Consejo Comunal ASOYUMA, donde otorgan carta aval a la ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, cursante al folio 9 del asunto, donde dejan constancia que ha tenido la responsabilidad de crianza a la niña de autos, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario, realizado a los ciudadanos MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO y FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA, cursante a los folios 26 al 33 del expediente, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente:
“La solicitante al momento de las entrevistas se refirió con un tono de voz afectuoso sobre la niña de estudio, mostrándose interesados en materializar la responsabilidad de crianza de su nieta. Ambos, tanto el padre como la abuela paterna asistieron por ante este equipo multidisciplinario responsable. Mientras que el padre de la niña expreso que se encontraba de acuerdo que la solicitante mantenga a la niña en colocación familiar, visto que la niña ha convivido siempre con la solicitante…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alego la parte actora, que indica que es la abuela paterna de la niña de autos y está bajo sus cuidados desde que contaba con ocho (8) meses de nacido, pues la progenitora de la infante se la dejo bajo su responsabilidad, garantizando y un nivel de vida adecuado, protegiendo la integridad personal, suministrando alimentación, salud, educación, entre otras cosas, lo cual permite alcance su desarrollo integral además indico que cuenta con la ayuda del progenitor, quien coadyuva a los gastos que pueda generar, está pendiente de las necesidades de sus hija, está de acuerdo que se a la abuela paterna quien continúe con la responsabilidad de crianza de las mismas. Por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación Familiar de la niña de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la niña requiere.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la abuela paterna; alegando que la niña se encontraba bajo los cuidados desde los ocho (8) mese de nacida, debido que la madre no cuentan con las condiciones económicas para brindarle un nivel de vida adecuado, y el padre está de acuerdo que los demandantes la tengan.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA Y YEIKA ROSAIBI ALVAREZ BARRETO, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, es la abuela paterna, quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde los 8 meses de nacida, que le fue entregada por la madre y el padre manifiesta estar de acuerdo que sea su madre quien ejerza la responsabilidad de crianza y custodia de su hija.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela paterna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materno-paterna filial de la niña hacia su abuela paterna, quien le ofrece a su nieta la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la Ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña de autos, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones expuestas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado lamisca manifestó: “Visto que el informe integral señala condiciones Bio-Psico Sociales son favorables de la solicitante para que continúe ejerciendo la responsabilidad de su nieta desde que nació le ha garantizado sus derechos hasta la fecha, se demostró el apego con la abuela y el padre, por tal razón solicito declare con lugar la demanda para que la ciudadana ejerza la colocación familiar de su nieta, se remita copia certificada al IDENA para que sea inscrita en el programa de familia sustituta de conformidad con el articulo 396, 8 LOPNNA y 75 CRBV. Es todo”.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia de origen nuclear en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.857.315, domiciliada en el sector Las Velas, 2da calle, casa Nro. 202-91, Yumarito, municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de la niña MAURYS YEFRANKY MARQUEZ ALVAREZ, quien nació el 19 de junio de 2006 en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ VALERA Y YEIKA ROSAIBI ALVAREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.061.366 y V-23.570.519, domiciliado el primero en el sector Las Velas, barrio Nuevo, carretera principal, frente de la bodega de Alicia, municipio Peña, estado Yaracuy y la segunda se desconoce la dirección actual, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña MAURYS YEFRANKY MARQUEZ ALVAREZ, la ejercerá su abuela paterna la ciudadana MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relación con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre y la madre biológicos podrán visitar a su hija en la residencia de la niña, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comidas y los guardadores deberán permitir esas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena de manera inmediata la inscripción de los Ciudadanos MILEXA CHIQUINQUIRA VALERA BRITO, en lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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