ASUNTO : UP11-V-2016-000290
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, domiciliado “Datos omitidos”.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto UP11-H-2012-000181 quedó homologado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y visto que se han venido presentado inconvenientes con el progenitor, en ese sentido, solicita sea revisado el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a fin de que se le garantice a su hija, el derecho a compartir en igualdad de condiciones con ambos progenitores, y para ello propone lo siguiente:
Una vez al mes los días sábados desde las 9:00 a.m. retirándola de la plaza Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy hasta el domingo a las 5:00 p.m. retornándola al mismo lugar donde se la entregará a la madre. El día del cumpleaños de la niña sería compartido mediodía con cada progenitor. En carnaval la niña compartiría con la madre y en semana santa con el padre. En vacaciones escolares será en el mismo horario. El día 24 de diciembre la niña compartirá con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, y en los años sucesivos se alternarían.
Por último, solicitó que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 7 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de mayo de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21 de junio de 2016, a las 2:00 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se hizo constar que no fue posible la mediación sobre la revisión del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 29 de julio de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de septiembre de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a las partes de esta causa, el cual fue ratificado en fecha 30 de enero de 2017.
Riela a los folios 43 al 50 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 29 de mayo de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañados de la adolescente de autos, a objeto de ser oída su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, la abogada que la asiste, la Defensora Pública Segunda de este estado, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensa Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Defensora Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” expedida por la coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la adolescente, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. SEGUNDO: Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que riela al folio 24 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que se prohíbe el acercamiento del ciudadano “Datos omitidos” a la ciudadana “Datos omitidos”, a su lugar de residencia, trabajo, o estudio, así como ejercer cualquier tipo de persecución, intimidación, acoso por si mismo o por intermedio de otras personas, a ella o a cualquier integrante de su familia, así como ejercer algún tipo de agresión física o verbal, y por último, también se prohíbe que tenga con la agraviada comunicación por alguna red social (Facebook, twiter, entre otras).
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-55/17, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 43 al 50 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Durante la entrevista y evaluación psicológica la ciudadana: “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico que le limite el cumplimiento de su rol materno y d brindar bienestar a sus hijas; quienes desde el punto de vista social impresionan un grupo familiar cohesionado, afectivamente identificados y con una adecuada satisfacción de sus necesidades materiales y afectiva, un así se hace énfasis en la situación conflictiva sostenida por ambos padres y durante la cual, sus hijas han sido participes y la adolescente en estudio manifestó en reiteradas ocasiones que le preocupa esta condición de intolerancia y mala interacción entre ambos progenitores.
Por lo que este Equipo considera necesario que ambos padres y sus hijas reciban orientación psicológica en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, en la que reciban las herramientas y estrategias para la resolución de los conflictos existentes entre los adultos significativos y que de forma clara afectan la salud afectiva de sus hijas.
En cuanto a las características de su vida en pareja y que fueron expresadas por la ciudadana “Datos omitidos”, se recomienda a la madre solicitar ayuda profesional a fin de manejar alternativas adecuadas para la actual crisis que atraviesan ambos padres, todo ello con la finalidad de evitar el traslado de sentimientos y emociones a sus hijas y que solo le pertenecen a ella; y de igual manera, es determinante eliminar los juicios hacia el padre.
Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetividad del análisis integral por que es necesario contar con las evaluaciones del ciudadano “Datos omitidos”, quien fue conminado a asistir a la sede del Equipo Multidisciplinario en innumerables ocasiones, incluyendo llamados telefónicos que fuero atendidos por éste, y a los cuales no acude; por lo que es necesario que se lleve adelante la evaluación psicológica y social en función de destacar problemas de relevancia clínica que eventualmente pudiesen afectar la relación con sus hijas y el Régimen de Convivencia Familiar como tal…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Copia fotostática simple de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia contentiva de un Régimen de Convivencia Familiar fijado con antelación, motivo de la presente revisión.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 147 del 9 de marzo de 2012, caso Ángel Ramón Contreras Morales contra Dina Margarita Jiménez Maestre asentó:
(…)
El artículo 177 Parágrafo Primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las demandas relativas a la Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.
Por su parte el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana “Datos omitidos”, está domiciliada en “Datos omitidos”, y como quiera que la madre ejerce la custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto UP11-H-2012-000181 quedó homologado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y visto que se han venido presentado inconvenientes con el progenitor, en ese sentido, solicita sea revisado el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a fin que garantice a su hija, el derecho a compartir en igualdad de condiciones con ambos progenitores, y para ello propone lo siguiente:
Una vez al mes los días sábados desde las 9:00 a.m. retirándola de la plaza Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy hasta el domingo a las 5:00 p.m. retornándola al mismo lugar donde se la entregará a la madre. El día del cumpleaños de la niña sería compartido mediodía con cada progenitor. En carnaval la niña compartiría con la madre y en semana santa. En vacaciones escolares será en el mismo horario. El día 24 de diciembre la niña compartirá con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, y en los años sucesivos se alternarían.
Por último, solicitó que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la adolescente de autos. Sin embargo del informe integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en fecha 4 de abril de 2017, en los cuales se concluyó lo siguiente: “…Durante la entrevista y evaluación psicológica la ciudadana: “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico que le limite el cumplimiento de su rol materno y d brindar bienestar a sus hijas; quienes desde el punto de vista social impresionan un grupo familiar cohesionado, afectivamente identificados y con una adecuada satisfacción de sus necesidades materiales y afectiva, un así se hace énfasis en la situación conflictiva sostenida por ambos padres y durante la cual, sus hijas han sido participes y la adolescente en estudio manifestó en reiteradas ocasiones que le preocupa esta condición de intolerancia y mala interacción entre ambos progenitores…”
También se señaló que a través de las entrevistas realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, se concluye que ambos padres y sus hijas reciban orientación psicológica en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, en la que reciban las herramientas y estrategias para la resolución de los conflictos existentes entre los adultos significativos y que de forma clara afectan la salud afectiva de sus hijas..”
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la adolescente de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, manteniéndose la situación de conflicto entre sus progenitores y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la demandante y de la Defensa Pública y el informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, al cual se le concede valor probatorio.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, asimismo, revisado el Régimen de Convivencia fijado en sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como, el informe integral que indica que la progenitora se encuentran en condiciones de convivir con su hija, desconociéndose la situación bio-psico-social-legal del padre, quien no asistió al equipo multidisciplinario a fin de ser evaluado, considera este Tribunal que se debe revisar el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la opinión de la adolescente de autos, el día de la audiencia en el Despacho de la Jueza.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la adolescente de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y se fije el Régimen de Convivencia Familiar de manera que el mismo procure la integración de su hija con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la adolescente, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, en su condición de madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, domiciliado “Datos omitidos”. En consecuencia, se revisa el Régimen de Convivencia Familiar fijado en sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la manera siguiente:
PRIMERO: El padre visitará a su hija, un (1) fin de semana cada quince (15) días, buscando a la adolescente en la plaza Sucre, ubicada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m., que la retornará al mismo lugar y la entregará a la progenitora. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la adolescente sería compartido mediodía con cada progenitor. TERCERO: En carnaval la adolescente compartiría con la madre y en semana santa con el padre y viceversa los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares, la adolescente compartirá los mismos días y en el mismo horario que se indicó en el particular primero de este dispositivo. QUINTO: El día 24 de diciembre de cada año, la hija compartirá con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, siendo alternos los años sucesivos. SEXTO: Se ordena tratamiento Psicológico para ambos padres y la adolescente, por el tiempo que sea necesario, así como se sirvan enviar los resultados al Tribunal de ejecución correspondiente, por ante la Región Sanitaria del estado Yaracuy, con el fin de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, así como brindarle herramientas y estrategias que le permitan un adelanto satisfactorio en la resolución de los conflictos existentes entre ambos padres.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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