ASUNTO : UP11-V-2015-001055
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciado en “Datos omitidos”.
BENEFICIARIAS: Las niñas “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.
MOTIVO: DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente expediente, relativo al procedimiento de DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “Datos omitidos” en su condición de padre de las niñas “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública a fin de manifestar que mantuvo una relación de concubinato por espacio de doce (12) años con la demandada, procreando a las niñas de autos, pero es el caso que por razones personales se separaron, siendo el caso que venía ejerciendo la custodia de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta que la progenitora le manifestó que quería buscarla porque le había comprado unas cosas por lo que procedió a dársela hasta la presente fecha no se la devolvió ni la vio de nuevo. En ese sentido, compareció el actor por ante esta instancia, a demandar que sus hijas permanezcan junto a él, seguir a cabalidad su responsabilidad de crianza, dado que se había entrado que la niña mayor que es la que se encontraba escolarizada no había asistido más a clases, y que la progenitora no le brindaba los cuidados y atenciones que ameritan sus hijas.
Por último, pidió se sirviera practicar informe técnico integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dictara Medida Provisional de Custodia de las niñas junto a su padre, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Circuito Judicial, a conocer el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se hizo del conocimiento de las partes que se solicitaría las evaluaciones correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario, una vez culmine la fase de mediación, y se acordó oír a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 17 del expediente, la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no lo hizo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por último, se hizo constar que no hubo acuerdo alguno relativo a la presente causa, y se dio por concluida la referida fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 25 de enero de 2016, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 13 de enero de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 25 del expediente, se hizo constar qué visto que en fecha 25 de enero de 2016 no huido despacho, se acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 1 de marzo de 2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 2 de marzo de 2016, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto que sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes en la presente causa, oficio que fue ratificado en fechas 14 de octubre de 2016, 15 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017, y 22 de marzo de 2017.
Riela a los folios 65 al 76 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En fecha 21 de abril de2017m, se ordenó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de solicitar se sirviera designar defensor público que prestara asistencia técnica a la parte demandada en la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de mayo de 2017, recibió el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 1 de junio de 2017, a las 9:30 a.m., como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria de juicio. Se acordó oír a las niñas de autos todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de su abogada asistente Defensora Pública Auxiliar Tercera ANA GABRIELA FLORES, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Primera abogada Blanca Hernández. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, en beneficio de sus hijas las niñas “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación acordando las partes que Custodia de las niñas “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por la madre ciudadana “Datos omitidos”, y el padre ciudadano “Datos omitidos”, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio de la siguiente manera: un fin de semana cada quince días, donde recogeré a las niñas en un lugar cercano a la casa de su mama los días viernes, después de que su hija Génesis salga de sus actividades escolares, y las reintegrará el día domingo a las dos de la tarde (2:00.pm) en el mismo lugar donde las recoja; igualmente las verá dos días cualesquiera de la semana por tres horas después de sus actividades escolares, donde compartirá con ellas fuera de su hogar materno. Los días que este compartiendo las niñas con el padre y éstas se llegaran a enfermar, éste deberá informar a la madre, y viceversa. La madre se compromete a cumplir con la escolaridad de las niñas. Las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales para ambos, cumplidas de forma semanal, es decir una semana con el padre y una semana con la madre, hasta cubrir el tiempo de las vacaciones de las niñas. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana Santa si el carnaval lo pasan con su mama, la semana santa con el papá y viceversa los años sucesivos. En cuanto a los días de cumpleaños de las niñas, serán compartidos con ambos padres, pudiendo ser medio día con uno y medio día con el otro. En cuanto a los cumpleaños de los progenitores, las niñas lo compartirán con el cumpleañero; el día del padre las niñas lo compartirán con el padre y el día de la madre lo compartirán con la madre. En vacaciones decembrinas, si las niñas comparten el 24 de diciembre con el padre, el 31 lo compartirán con su mamá y viceversa los años sucesivos. En caso que alguno de los padres salga con las niñas fuera de la jurisdicción, debe notificárselo al otro progenitor, igualmente se ordena terapias psicológicas al grupo familiar, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero. El presente Régimen de Convivencia Familiar comenzará a cumplirse a partir del día viernes 02 de junio del presente año, en la tarde, luego que las niñas culminen sus actividades escolares.”
Estando presente la parte demandada ciudadana “Datos omitidos” la misma manifestó: “Ciudadana juez, estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de mis hijas, el ciudadano “Datos omitidos”, en cuanto a la Custodia de nuestras hijas, las niñas “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual me comprometo a cumplir, de conformidad con el articulo 358 de la LOPNNA, así como también me comprometo a cumplir con el Régimen de Convivencia propuesto por el padre de mis hijas.”
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de las niñas de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 1:10pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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