ASUNTO : UP11-V-2017-000044


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el ciudadano “Datos omitidos”, desde que se separo de la madre de sus hijos, no aporta constantemente lo relativo a la obligación de manutención de los hijos, según sentencia establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de mayo de 2013, en el asunto signado con el Nro. UP11-V-2013-000740, pero la misma es insuficiente para costear los gastos mensuales que generan los hijos, debido al alto costo de la vida y al elevado porcentaje de la inflación. Por todo lo antes expuesto solicita sea revisada la presente obligación de manutención y se fijen como obligación de manutención la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000) Mensuales, igualmente la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre por la cantidad mínima de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) y en el mes de diciembre aporte para gastos de estrenos con ocasión a la época decembrina, la cantidad mínima de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000) BOLIVARES; Así como los gastos extras generados por la crianza del niño tales como consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontológicos, vestido y calzado, inscripciones escolares, transporte, cubiertos en un 50% cada uno de los progenitores.
Admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oficiar a la empresa Yutong, a fin de que remitan constancia de sueldo.
Al folio 18 del expediente, riela constancia de trabajo emitida por la Planta de Autobuses Yutong Venezuela S.A, del ciudadano “Datos omitidos”.
El 24 de febrero de 2017, se dejo constancia que fue certificada la boleta de notificación de la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el 20 de marzo de 2017 a las 11:30 am, la celebración de la audiencia preliminar de Mediación.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia que comparecieron ambas partes, y visto que no hubo acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención, dándose por concluida la Fase de Mediación.
A los folios 33 y 34 del expediente, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 21 de abril de 2017, a las 10:00 am.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presento escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informes, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 2 de junio de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que deberán comparecer con los niños, a fin de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y de la presencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, asistido del abogado JOSE GREGORIO ASILDA, INPREABOGADO N° 171.149 y de la presencia de la Defensora Pública Tercera abogada Ana Gabriela Flores quien actúa por la Unidad de la Defensa y representa a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandada y a su abogado asistente, y luego a la defensa pública, para que emitieran sus alegatos, indicaran las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio y fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se oyeron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aun y cuando se les garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 09 de mayo de 2017, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los niños y los mismos no comparecieron. Visto lo manifestado por la parte demandante, la defensa pública, y vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, la cual riela a los folios 8 y 9 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Constancia de sueldo del obligado en manutención, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Planta de Autobuses Yutong Venezuela S.A., la cual riela al folio 18 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y de la cual se desprende la capacidad económica del obligado en manutención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADADA:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 25 y 26 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, y con lo cual se demuestra la carga familiar del demandado de autos.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 27 y 28 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, y con lo cual se demuestra la carga familiar del demandado de autos.
TERCERO: Constancia de concubinato del demandado de autos con la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número “Datos omitidos”, expedida por el Consejo Comunal “Santa Lucia”, municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 29 del presente asunto. Documento no impugnado el cual se valora como un indicio que aunado a otras pruebas demuestran la relación concubinaria entre el demandado y la ciudadana antes referida y con la misma se demuestra la carga familiar del demandado.
CUARTO: Contrato de arrendamiento que riela al folio 31 del presente asunto, Documento no impugnado en cual se valora bajo como un indicio, ya que no fue ratificado por sus firmantes y sirve para demostrar los gastos que tiene la parte demandada en cuanto a la parte habitacional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el ciudadano “Datos omitidos”, desde que se separo de la madre de sus hijos, no aporta constantemente lo relativo a la obligación de manutención de los hijos, según sentencia establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de mayo de 2013, en el asunto signado con el Nro. UP11-V-2013-000740, pero la misma es insuficiente para costear los gastos mensuales que generan los hijos, debido al alto costo de la vida y al elevado porcentaje de la inflación. Por todo lo antes expuesto solicita sea revisada la presente obligación de manutención y se fijen como obligación de manutención la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000) Mensuales, igualmente la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre por la cantidad mínima de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) y en el mes de diciembre aporte para gastos de estrenos con ocasión a la época decembrina, la cantidad mínima de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000) BOLIVARES; Así como los gastos extras generados por la crianza del niño tales como consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontológicos, vestido y calzado, inscripciones escolares, transporte, cubiertos en un 50% cada uno de los progenitores.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negado por la parte demandada en su contestación a la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 9 de mayo de 2013, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los niños “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó homologó la decisión que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña y niño de autos y la parte demandada, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y si padece o no de discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades, le impide realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado presentó pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Nunca me he negado a cumplir con la manutención de mis hijos “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
, procreados con la ciudadana “Datos omitidos”, pero es el caso que en la actualidad no devengo lo suficiente para cubrir las exigencias de la madre de mis hijos, aparte de que poseo otra familia y otros hijos de los cuales consigno en este acto partidas de nacimiento… A mis otros hijos soy el único que provee sus gastos de manutención, vivienda, calzado y vestido, aparte de los gastos médicos y medicinas que requieran. Asimismo señala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los gastos de manutención, serán aportados en un 50% por ambos padres.”

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la niña y niño de autos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los niños, lo cual se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal y que fue debidamente valorada.
Que los supuestos conforme al cual se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013, donde fue homologado el monto de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en el expediente N° UP11-J-2013-000740, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se dictó sentencia de obligación de manutención hace más de tres años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los niños de autos, así como la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado a favor de la niña y niño de autos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado alimentario, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña y niño de autos, “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la capacidad económica del obligado ciudadano “Datos omitidos”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a los niños su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña y niño de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “Datos omitidos”, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquel sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayas alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECSION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que se acuerda abrir, por ante el Banco Bicentenario, comenzando a regir dicha obligación a partir del mes de JUNIO del presente año. TERCERO: Igualmente aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para cubrir los gastos de uniformes escolares dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), la primera (1era) quincena del referido mes de cada año, para sufragar gastos propios de la época decembrina, cantidades estas que le serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco bicentenario. CUARTO: Los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y cualquier otro gasto que se genere en la crianza de los niños de autos serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, previa presentación y récipes y facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:20pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES