ASUNTO : UP11-V-2016-000558
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en beneficio de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que ofrece obligación de manutención por cuanto presenta problemas de entendimiento con la progenitora, y ella se niega recibirla, la cual es necesaria para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal y gastos de estrenos, así como consultas médicas y medicamentos, vulnerando el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado. El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, siendo infructuosa por la incomparecencia de la progenitora, y vista la imposibilidad de lograr un acuerdo, la Representación Fiscal actuando a solicitud de la parte actora compareció por ante esta instancia, a solicitar se sirva establecer la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y la cuota extra, por concepto de bono decembrino por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, pide se aperture cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
Admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2016, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 13 del expediente, el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 23 de marzo de 2017, a las 12:30 m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir acuerdo alguno con respecto a la obligación de manutención. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela al folio 15 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 25 de abril de 2017, a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas, y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la Representación del Ministerio Público presentó escrito de pruebas actuando en representación del niño de autos, asimismo, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDEIBNCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, y se remitió el expediente a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 9 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 6 de junio de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír al niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Representación Fiscal abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación Fiscal, quien solicitó sea declarada CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Representación Fiscal de este estado, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil Padre Oliveros, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el obligado en manutención y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 20 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con la parte demandante, con lo que se prueba su carga familiar. TERCERO: Recibo expedido por la compañía Nestlé Venezuela S.A., que riela al folio 21 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante el cual se evidencia la capacidad económica del actor.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 y 177 parágrafo primero literal “d” de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que ofrece obligación de manutención por cuanto presenta problemas de entendimiento con la progenitora, y ella se niega recibirla, la cual es necesaria para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal y gastos de estrenos, así como consultas médicas y medicamentos, vulnerando el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado. El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, siendo infructuosa por la incomparecencia de la progenitora, y vista la imposibilidad de lograr un acuerdo, la Representación Fiscal actuando a solicitud de la parte actora compareció por ante esta instancia, a solicitar se sirva establecer la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y la cuota extra, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sen cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, pide se aperture cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos”, y;
El cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de cumplir con una manutención, probando la minoridad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con él.
En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento del niño de autos, la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con él.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda la partida de nacimiento de el hijo o hija, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención del hijo.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando como representante legal (padre) del niño “Datos omitidos”, contra la ciudadana “Datos omitidos”.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandada no compareció, por lo que no fue posible suscribir ningún acuerdo.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un niño, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido en el recibo de pago emitido por la compañía NESTLE VENEZUELA S.A, cursante al folio 21 del expediente, a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el oferente es el padre del niño y éste es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la filiación con el obligado en manutención, y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, al requirente de la manutención. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño, quien se ha negado a recibir la manutención ofrecida por el demandante y padre del niño de autos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
Este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho al disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo. No se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y la cuota extra, por concepto de bono decembrino por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sen cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, pide se aperture cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante la empresa Nestle Venezuela S.A, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos” a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, tal y como consta al folio 21 del expediente, del recibo de pago expedido por la empresa Nestlé Venezuela S.A., y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”, en beneficio del niño ANDRES EDUARDO MARQUEZ MONTOYA, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre pasará como obligación de manutención a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena abrir en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. A partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó abrir para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:40.pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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