REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000433

Solicitantes: Ciudadanos ANYELI DANIELA JIMENEZ PUERTA y JHONATAN JAIRO ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.302.416 y V-18.085.098 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 29 de octubre de 2011.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 5 de junio de 2017, por los ciudadanos ANYELI DANIELA JIMENEZ PUERTA y JHONATAN JAIRO ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.302.416 y V-18.085.098 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 29 de octubre de 2011, en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO correspondiente a la madre . SEGUNDO: En cuanto los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para cubrir los gastos de estrenos de su hijo, comprometiéndose a comprar los mismos, adicionalmente entregará el aporte del bono de juguete. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo durante la semana un día desde la 2:00m p.m., hasta las 6:00 p.m., así como cada quince días el día domingo a partir de las 9:00 a.m., hasta el día lunes debiéndolos llevar al colegio en la mañana, buscándolo y retornándolo al hogar materno o al colegio cuando corresponda. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con la madre en cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad de manera semanal. En relación a la época decembrina corresponderá al padre 24 o 31 de diciembre, dependiendo de la disponibilidad laboral del padre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 29 de octubre de 2011 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ