REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000378
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANYER EDUARDO YOVERA ACOSTA y ANGELICA MARÍA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.129 y 17.256.122 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida 27 de febrero de 2009.
Se recibió en fecha 11 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANYER EDUARDO YOVERA ACOSTA y ANGELICA MARÍA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.129 y 17.256.122 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIGIO RAMÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad número 4.963.833 e inscrito en el IPSA bajo el número 238.747, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de febrero d 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de registro civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144 del año 2007, la cual riela al folio 3 al 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida 27 de febrero de 2009, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 15 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANYER EDUARDO YOVERA ACOSTA y ANGELICA MARÍA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.129 y 17.256.122 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 3 al 4 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FRANYER EDUARDO YOVERA ACOSTA y ANGELICA MARÍA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.129 y 17.256.122 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida 27 de febrero de 2009, cursantes al folio 5 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANYER EDUARDO YOVERA ACOSTA y ANGELICA MARÍA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.129 y 17.256.122 respectivamente. En consecuencia, en cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida 27 de febrero de 2009, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre comprará el uniforme completo y calzado de diario y la madre el uniforme deportivo. En el mes de diciembre el padre le comprará la ropa y calzado del día de 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre compartirá con su hija los días que se encuentre disponible por su condición laboral por turnos, dos días a la semana desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. en caso de librar un fin de semana desde los días viernes a las 3:00 p.m. hasta los domingos a las 4:00 p.m., previa comunicación con la madre debiendo buscar y retornándola en el hogar materno. El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, igualmente el día de la madre, y el día del cumpleaños de la hija lo pasará con el padre y su madre. En las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternativas. En las vacaciones escolares compartirá una semana con cada padre, a fin que no pierda contacto con ambos, época de la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, debiendo alternarse en los años sucesivos. Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña no deben exponerla a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000378
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