REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000457


DEMANDANTE: Ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.582.517.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 7 de junio de 2017, se recibió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente, en contra de la ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.582.517, mediante el cual alega que en fecha en fecha 16 de septiembre de 2013, están poseyendo en calidad de arrendatarios el inmueble descrito en el escrito libelar, que desde el 8 de febrero de 2014, comenzaron desavenencias con la arrendadora que ha venido afectado la relación arrendaticia y en el mes de febrero iniciaron procedimiento administrativo de consignación de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el expediente administrativo N° YAR-DS-2014-003.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que las partes no consignaron contrato de arrendamiento, de la que se desprenda el carácter de arrendatarios del ciudadano CRISTIAN DANIEL CASTILLO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 27.639.799, ni la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, nacida en fecha 11 de junio de 2001 y titular de la cédula de identidad número 29.597.188, aunado que de las actas se evidencia que las partes sólo consignaron Copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 0007, de fecha 18 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Yaracuy, de la cual se desprende que sólo son partes los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente y CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.582.517. Asimismo, fue acompañada acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 8 de marzo de 2017, de la cual se desprende que las partes son adultos, ya que el hecho de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, antes mencionada viva con su madre en el referido inmueble, no le otorga el carácter de arrendataria, no existiendo niños, niñas ni adolescentes como sujetos activos (demandantes), ni pasivos (demandados) en la presente acción. Es necesario para quien juzga determinar la competencia para el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, la competencia por la materia viene dada cuando una de las partes se trate de un niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el caso concreto, no tienen el carácter de sujeto activo (demandante), ni de sujeto pasivo (demandado), ningún niño, niña, ni adolescente, en virtud de que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, deriva del incumplimiento de un contrato de arrendamiento el cual fue celebrado por adultos, vale decir los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente y CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.582.517, por lo cual este Tribunal no tiene la competencia para conocer el presente asunto.
De ello resulta la incompetencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que por la materia, la cuantía y el territorio, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente, en contra de la ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.582.517, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, líbrese oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su distribución. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-V-2017-000457