REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2015-001170
SOLICITANTES: Ciudadanos MAOLY YURIANNY PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE JESÚS LOPEZ MATHEUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.701 y 18.548.345 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MAOLY YURIANNY PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE JESÚS LOPEZ MATHEUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.701 y 18.548.345 respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2015 y en fecha 6 de julio de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2017, los ciudadanos MAOLY YURIANNY PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE JESÚS LOPEZ MATHEUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.701 y 18.548.345 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 9 de junio de 2017, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 6 al 8 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija, cursantes al folio 9 al 10 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon una hija.En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MAOLY YURIANNY PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE JESÚS LOPEZ MATHEUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.701 y 18.548.345 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAOLY YURIANNY PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE JESÚS LOPEZ MATHEUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.701 y 18.548.345 respectivamente, por la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 195 del año 1988, cursante al folio 6 al 8 del expediente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 27 de febrero de 2012, se establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre a nombre de la madre de la niña. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares, transporte y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. Pudiendo compartir con la niña los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 7:00 p.m. En cuanto a los días feriados, vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-001170
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