REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000047

PARTE ACTORA: Ciudadana SHERYDAM DAYANA YUNI MEDINA, de venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.515.054, representada por su apoderada judicial abogada CAYSA CARO, titular de la cédula de identidad N° 15.721.120 e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.855.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano KEDWARS ALEXI MACAYO LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.745.002.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

En fecha 18 de enero de 2017, se recibió la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la abogada CAYSA CARO, titular de la cédula de identidad N° 15.721.120 e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHERYDAM DAYANA YUNI MEDINA, de venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.515.054, en contra del ciudadano KEDWARS ALEXI MACAYO LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.745.002. En fecha 20 de enero de 2017, fue admitida la demanda y se ordenó la subsanación.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2017, la abogada CAYSA CARO, titular de la cédula de identidad N° 15.721.120 e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHERYDAM DAYANA YUNI MEDINA, de venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.515.054, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 68 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la abogada CAYSA CARO, titular de la cédula de identidad N° 15.721.120 e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHERYDAM DAYANA YUNI MEDINA, de venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.515.054, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, facultad que le fue atribuida por su poderdante, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ


ASUNTO: UP11-V-2017-000047