REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000481
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ELIESER LINAREZ ALGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.264.168.
DEMANDADA: Ciudadana YACSURY LEILANI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.271.388.
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
Vista la anterior demanda, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 14 de junio de 2017, suscrita y presentada por el ciudadano JORGE ELIESER LINAREZ ALGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.264.168, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.881.310 e inscrito en el IPSA bajo el N° 208.153, en contra de la ciudadana YACSURY LEILANI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.271.388, en virtud de la misma, el Tribunal observa:
En el escrito libelar el demandante manifiesta que en fecha 2 de agosto de 1997, se inicio una relación concubinaria estable de hecho en forma pública y notoria hasta el día 19 de abril de 2017, con la ciudadana YACSURY LEILANI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.271.388, en el inmueble ubicado en la , y fijaron su último domicilio en la urbanización Aminta Abreu, vereda 4, sector La Cancha, casa N° 25-13 de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy. Durante la referida unión de hecho adquirieron con esfuerzo, ahínco y trabajo los bienes que se especifican ampliamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito libelar.
A tales efectos, este tribunal observa:
Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”
Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...
Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo debe esta juzgadora no admitir la presente liquidación y partición de bienes pertenecientes a la unión estable de hecho o concubinaria y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, por no existir suficientemente probada la existencia de dicha unión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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