REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000270
SOLICITANTE: Ciudadana JULIANA GRANADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.093.928.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 30 de marzo de 2017, fue recibida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana JULIANA GRANADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.093.928, asistida por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de enero de 2007, de 10 años de edad. En fecha 3 de abril de 2017 fue admitida la presente solicitud. En fecha 19 de junio de 2017, se realizó la evacuación de pruebas y se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 28 al 35 de este expediente. De la Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de enero de 2007, de 10 años de edad, cursante al folio 12 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia el nacimiento y la filiación de la niña de autos. De las Copias certificadas de las actas de defunción de los de cujus JUAN CARLOS ANGIOLY GRANADO y YOHELYS THAIS MONTESINOS PÉREZ, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.264.323 y 19.954.309 respectivamente, padres de la niña de autos, cursantes a los folios 13 y 14 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que los padres de la niña fallecieron; determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios 41 al 46 de este expediente el Informe Social practicado al adolescente de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de la niña de autos.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de enero de 2007, de 10 años de edad, a la ciudadana JULIANA GRANADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.093.928, como TUTORA DEFINITIVA y a los ciudadanos MARCIAL DE JESÚS SOTO y LUIS ALBERTO BARRAGAN CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.878.549 y 19.614.966 respectivamente, como protutor y suplente del protutor respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos a los ciudadanos YARITZA ANGIOLY GRANADO, ANA JULIA SOTO, MARI VALENTINA CARDENAS MOYETONES, JOSÉ ANTONIO ESCALONA GRANADO y YAMIRA ANGIOLY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.413.268, 19.323.997, 17.813.777, 16.532.361 y 13.643.150 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se Decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de enero de 2007, de 10 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 32.406.990, a la ciudadana JULIANA GRANADO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad número 6.093.928, y a los ciudadanos MARCIAL DE JESÚS SOTO y LUIS ALBERTO BARRAGAN CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.878.549 y 19.614.966 respectivamente, como protutor y protutora suplente respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos YARITZA ANGIOLY GRANADO, ANA JULIA SOTO, MARI VALENTINA CARDENAS MOYETONES, JOSÉ ANTONIO ESCALONA GRANADO y YAMIRA ANGIOLY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.413.268 , 19.323.997, 17.813.777, 16.532.361 y 13.643.150 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-J-2017-000270
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