REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000408

Solicitantes: Ciudadanos GABRIEL ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y YENNI VANESSA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.908 y V-13.695.895 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 3 de abril de 2011.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud recibida en fecha 23 de mayo de 2017, por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y YENNI VANESSA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.908 y V-13.695.895 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública auxiliar abogada ANDRELIZ ALVAREZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 3 de abril de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 01020743640000216263. Con relación a los gastos extras de medicinas y consultas médicas, el padre aportará el 50% de dichos gastos, la madre entregará las facturas de compras y récipes médicos al padre. Con relación a los útiles escolares y uniformes escolares el padre se compromete en aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que serán depositados en la cuenta de cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 01020743640000216263. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que serán depositados en la cuenta de cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 01020743640000216263.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 3 de abril de 2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos, no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉR