REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2017.
AÑOS: 207° y 158°
ASUNTO: UP11-V-2017-000172


PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO MANUEL PERDOMO ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.665.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CLAUDIA MONACELLI SCUTARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.455.438.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 23 de enero de 2015.

En fecha 1 de marzo de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LEONARDO MANUEL PERDOMO ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.665, en contra del ciudadano MARÍA CLAUDIA MONACELLI SCUTARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.455.438 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 23 de enero de 2015.
La demanda fue admitida en fecha 3 de marzo de 2017. En fecha 5 de junio de 2017, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 01140270452700119613, de BANCARIBE, que serán depositados dentro de los cinco primeros de cada mes. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, colegio, guardería, recreación, entre otros.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 23 de enero de 2015, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:31 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-V-2017-000172