REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000389
PARTE ACTORA: Ciudadana JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 15.457.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ENEDUARD LEÓN FABIANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 17.495.047.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 17 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 15.457.073, en contra del ciudadano JOSÉ ENEDUARD LEÓN FABIANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 17.495.047.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2017, la ciudadana JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 15.457.073, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 17 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-V-2017-000389
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