REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000284
Parte Actora: El ciudadano FREDDY ENRIQUE HENAO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.346, residenciado en La Urbanización Bella Vista, avenida Cedeño, Quinta San Jose, a media cuadra del Colegio Fray Luis Amigo, al lado del maternal Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: La ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.176.798, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización colinas de Yurubi, calle principal, entre avenidas 01 y 02, casa numero d-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 16 de abril de 2017, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de CONVIVENCIA FAMILIAR, a solicitud del ciudadano FREDDY ENRIQUE HENAO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.346, residenciado en La Urbanización Bella Vista, avenida Cedeño, Quinta San José, a media cuadra del Colegio Fray Luis Amigo, al lado del maternal Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio San Felipe del estado Yaracuy en contra de la ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.176.798, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización colinas de Yurubi, calle principal, entre avenidas 01 y 02, casa numero d-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En 10 de Abril de 2017, la parte demandante compareció personalmente y manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa, es por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) día del mes de junio de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,