REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000337
Parte Actora: La ciudadana JENNIFER MADELEIM TORRES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.142, residenciada en Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños EIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, defensora publica auxiliar primera de esta circunscripción judicial, adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Parte Demandado: El ciudadano WILFREDO WLADIMIR SUAREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.758.937, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización corocito prolongación callejon corocito entre polideportivo y gimnasio, casa numero 14-32, independencia estado Yaracuy.
MOTIVO:Regimen de convivencia familiar.
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de convivencia familiar interpuesta por la ciudadana JENNIFER MADELEIM TORRES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.142, residenciada en Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano WILFREDO WLADIMIR SUAREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.758.937, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización corocito prolongación callejon corocito entre polideportivo y gimnasio, casa numero 14-32, independencia estado Yaracuy.
En fecha 21 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la mediación inicial de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Ángela Mata, y por el alguacil ciudadano Carlos Sánchez, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Régimen de convivencia familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 9:40 a.m.