REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 14 de junio de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2017-000264
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PARTE ACTORA: MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana sin indicación de su cédula de identidad, DEIBIS DANIEL MARIA YAREZ, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, ARTURO MOLINA, mayor de edad venezolano sin indicar su cédula de identidad, CARLOS MOLINA, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, EMILIO MOLINA, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, MIGUEL MONTILLA, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, MARIA YANEZ, mayor de edad, venezolana sin indicar su cédula de identidad, HILDA PERAZA, mayor de edad, venezolana sin indicar su cédula de identidad, WENYU CHEN, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, MIAXIAN CUEN, mayor de edad, venezolano, sin indicar su cédula de identidad, FU YONGO, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, DILIA ROSA ALVARADO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.126.997.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA-DESALOJO.
En fecha 04 de abril de 2017 se recibe demanda presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, de este domicilio, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), representada hoy por los abogados GERMAN MACEA Y YOHANA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO No. 23.978 y 114.896 respectivamente, introduce demanda contra los ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana sin indicación de su cédula de identidad, DEIBIS DANIEL MARIA YAREZ, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, ARTURO MOLINA, mayor de edad venezolano sin indicar su cédula de identidad, CARLOS MOLINA, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, EMILIO MOLINA, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, MIGUEL MONTILLA, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, MARIA YANEZ, mayor de edad, venezolana sin indicar su cédula de identidad, HILDA PERAZA, mayor de edad, venezolana sin indicar su cédula de identidad, WENYU CHEN, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, MIAXIAN CUEN, mayor de edad, venezolano, sin indicar su cédula de identidad, FU YONGO, mayor de edad, venezolano sin indicar su cédula de identidad, DILIA ROSA ALVARADO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.126.997 que fue admitida como NULIDAD DE VENTA y se acordó la notificación de los demandados.
En fecha 21 de abril de 2017 la parte actora reforma la demanda y en su petitorio requiere de la demandada …para que convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: A que restituya la posesión y desaloje el bien inmueble que habita heredado por mi hija…
Ahora bien se aprecia que vista la reforma se acordó librar nueva boleta.-
Posteriormente comparece el abogado German Macea e indica que en el sistema iuris no se indicó los demás petitorios que señalen que se trata de un desalojo y que no se ha considerado que es un desalojo y pide se reponga la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien el presente asunto se inició como una nulidad de venta y posteriormente la parte actora reforma la demanda indicando que el presente asunto es una demanda de desalojo y que ese fue la intención inicial de su demanda como lo aclara en su diligencia de fecha 07 de julio de 2017.
Revisada como ha sido la presente demanda y los anexos adjuntos se desprende que no consta de las actas que integran la misma el Procedimiento Administrativo que debe iniciarse ante de interponer la misma, por lo que a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito que la parte actora, pide la desocupación del inmueble que habita la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO:
En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 96 ejusdem establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del tribunal).
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó el procedimiento previo administrativos para interponer la demanda por Desalojo de Inmueble; hecho este que conlleva en criterio del que quien juzga debe reponer la causa al estado de admisión y declararla no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÒN Y NULA TODAS LAS ACTUACIONES EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Todo de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos producidos una vez firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los 14 días del mes de Junio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
En la misma fecha siendo las once de la mañana (1:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
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