REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2017
AÑOS: 207º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2017-000482

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUSMARY VIRGINIA ROMERO RUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.748.060.

BENEFICIARIO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 23 de abril de 2002 la ciudadana ARIANA CAROLINA MORILLO ROMERO y la solicitante.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 15 de junio de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta ciudadana YUSMARY VIRGINIA ROMERO RUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.748.060 asistida por Defensa Pública Tercera, quien expuso que en fecha 24 de abril de 2017 murió ab intestato el ciudadano GERRY ARISTIDES MORILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.277.408, quien en vida era su esposo y padre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2012 y de la ciudadana ARIANA CAROLINA MORILLO ROMERO, y solicita sean declaradas COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su esposo y padre de sus hijas respectivamente ciudadano GERRY ARISTIDES MORILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.277.408, quien falleció ab-intestato, el día 24 de abril de 2017.
En fecha 16 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el parágrafo segundo, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de junio de 2017, a las 11:00 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante la solicitante Siendo la oportunidad para la celebración de la oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante; se materializaron las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) el acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guayabo Municipio Veroes del estado Yaracuy, No. 85 del año 2002 y de la ciudadana ARIANA CAROLINA MORILLO ROMERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, No. 476 del año 1996; 2) Copia certificada del Acta de Defunción No. 547-03 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy donde consta que el ciudadano GERRY ARISTIDES MORILLO falleció en fecha 24 de abril de 2017. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio 13 del año 1995 consta el matrimonio Civil entre el ciudadano GERRY ARISTIDES MORILLO y la ciudadana YUSMARY VIRGINIA ROMERO RUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.748.060, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos MARWIN MANUEL GONZALEZ UBETO y DARWIN JOSE GONZALEZ UBETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 12.689.775 y 6.452.893, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así mismo los testigos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR la solicitud de titulo UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana YUSMARY VIRGINIA ROMERO RUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.748.060 asistida por la Defensora Pública Tercera; en consecuencia se declara a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 23 de abril de 2002 y titular de la cédula de identidad No. 30.420.324 y a la ciudadanas ARIANA CAROLINA MORILLO ROMERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.927.440 y YUSMARY VIRGINIA ROMERO RUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.748.060, las dos primeras en su carácter de hijas y la última de esposa como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GERRY ARISTIDES MORILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.277.408 falleció en fecha 24 de abril de 2017, en su condición de esposo y padre respectivamente de la solicitante y de sus hijas; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los 30 días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE