REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE. Nº 2.064-14.
PARTE DEMANDANTE. Ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.692, con domicilio procesal en final de la calle 6, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Quinta Neurelys, piso 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERÓN, Inpreabogado Nros. 79.626 y 181.094 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.
MOTIVO
Ciudadano RAOUF ALHALAM extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.490.045 domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 6, casa Nº 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Se inicia el presente proceso mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, up supra identificado, contra el ciudadano RAOUF ALHALAM, identificado en autos. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
En fecha 16 de febrero de 2014, siendo las 4; 50Pm cuando se desplazaba el ciudadano; EDGAR MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.692, a 10 kilómetros por hora aproximadamente con un vehículo Clase; MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: XINDONGLI, MODELO; JAGUAR, PLACA: AB4D64D TIPO: PASEO. COLOR: VERDE. Año: 2008. SERIAL DE CARROCERÍA: ldxpckl0181a06339, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ08, por la avenida 8 en sentido de Este a Oeste en el momento que disponía a cruzar con la calle 20, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en ese momento fui impactado por un vehículo con las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACA: 20TDAW CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T47V306574, USO; DE CARGA, conducido por un ciudadano de Nombre ; ALHALAM RAOUF, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.490.045 que se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 20 sentido hacia el norte, violando todas las normativas legales vigentes como lo son: articulo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre… (Sic)
…omisis…
… El impacto que recibe arrastro el vehículo que conducía mi poderdante ya identificado por más de tres metro sobre el pavimento conforme informe técnico y experticia de 3, 30 metros de arrastre con frenado emitido por el funcionario distinguido EDGAR PARADAS, conforme expediente administrativo 0025/2014, ocasionando daño al vehículo Clase; MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: XINDONGLI, MODELO; JAGUAR, PLACA AB4D64D TIPO: PASEO. COLOR: VERDE. AÑO: 2008. SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0181A06339, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ08, conforme acta de Avaluó Nº 0197-14 emitida por la Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela Unidad Nº 52 en fecha 06 de marzo de 2014, acta de avaluo inserta en el expediente administrativo Nº 0025/2014 del Cuerpo de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre que se anexa marcada con la letra “B” por un monto de DOCE MIL BOLIVARES, y produciendo una lesión grave al ciudadano EDGAR MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, consistente de; REDUCCIÓN DE LUXACION COXOFEMORAL, FRACTURA COLUMNA POSTERIOR IZQUIERDO, FRATURA CERRADA TRANVERSA CON TERCER FRAGMENTO 173 MEDIO DISTA I DE TIBIA IZQUIERDA, constancia medica se anexa marcada con la letra “C”…” (Sic).
Asimismo, señaló los medios probatorios en que se basa la presente demanda, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demando. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 362.000,00).
En fecha 15 de mayo de 2014, se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ya identificada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma. En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora proveyó los emolumentos para llevar a cabo la citación de la parte demandada, procediendo a librar la respectiva boleta de citación.
Corre al folio 45 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta sin firmar junto a la orden de comparecencia, señalando que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, y al preguntar por el ciudadano ALHALAM RAOUF, le manifestaron que el mismo no residía en la referida dirección y desconocía su paradero, por lo que declaró la imposibilidad de practicar la citación del mismo.
Al folio 46 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándola el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2014, tal como consta al folio 47.
Cursa al folio 49 diligencia suscrita y presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigna el cartel de citación debidamente publicado, ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2014, tal como corre al folio 54. Al folio 56 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57 diligencia suscrita y presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del mismo, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, tal como consta al folio 58, recayendo tal designación en el abogado GILBERT PASTOR CASTRO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 62.066, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar o excusarse al cargo encomendado.
Cursa al folio 60 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GILBERT PASTOR CASTRO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 62.066.
Corre inserto al folio 62 diligencia suscrita y presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicita sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del defensor designado, acordándola el Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2015, tal como consta al folio 63, recayendo la designación en el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, Inpreabogado Nº 179.435, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar o excusarse al cargo encomendado.
Cursa al folio 60 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, Inpreabogado Nº 179.435.
En fecha 2 de junio de 2015, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial al demandado de autos ciudadano ALHALAM RAOUF, identificado en autos, se revoco el nombramiento recaído en el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, Inpreabogado Nº 179.435
Cursa al folio 78 diligencia suscrita y presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicita sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada, acordándola el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2015, tal como consta al folio 79, recayendo la designación en la abogada ZULEIMA MARÍA MONTES, Inpreabogado Nº 117.453, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar o excusarse al cargo encomendado.
Cursa al folio 81 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULEIMA MARÍA MONTES, Inpreabogado Nº 117.453. En fecha 30 de julio de 2015 juramentada la defensora judicial designada y acepto el cargo encomendado. Al folio 84 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación de la defensora judicial.
Cursa al folio 87 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la abogada ZULEIMA MONTES, Inpreabogado Nº 117.453, defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2016 este Tribunal declaró la nulidad absoluta de los actos y actas procesales acontecidos y contenidas en el presente juicio y se repuso la causa al estado de que la parte demandante provea nuevamente las copias necesarias para que se expida por secretaría de este Tribunal, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, cumplido éste se le entregará al Alguacil para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 96 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALHALAM RAOUF, consignando copia fotostática del poder que lo acredita como tal.
Al folio 100 cursa escrito de contestación suscrito y presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alego lo siguiente:
…” Alego como Defensa de fondo La Prescripción de la Acción conforme lo establece el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que indica: “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”; ya que si contamos el lapso comprendido entre la fecha de haber presuntamente ocurrido el accidente en cuestión 16 de febrero de 2014 y la fecha en que me di por citado en nombre de mi representado 22 de febrero de 2016, ha transcurrido más de dos (2) años o sea 24 meses; por lo que de acuerdo al dispositivo legal transcrito la acción esta evidentemente prescrita, además la parte demandante no ha realizado ningún acto de interrupción de prescripción tal como lo indica el artículo 1.969 del Código Civil, ni consta en auto tales diligencias que debe hacer el Demandante señaladas en dicho artículo; por lo que pido a su Señoría sea declarada en la definitiva La Prescripción de la acción con todas las consecuencias jurídicas del caso, con especial condena en costas por ser procedente.-
CAPITULO SEGUNDO:
Contestación de fondo de la Demanda
Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido general del Libelo de Demanda, que encabeza el presente expediente; por ser falso e incierto todo lo alegado en el mismo. Fundamento dicho rechazo y contradicción en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto que en fecha 16 de febrero del año 2014, a las 4:50 de la tarde, en la Av. 8 con Calle 20 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se haya producido un accidente de tránsito. Tal como lo indica en Actuaciones de tránsito terrestre; que para los efectos de ésta contestación Impugno las presuntas Copias Certificadas de dichas actuaciones administrativas de tránsito que el demandante a través de su Apoderado acompañara el libelo de Demanda marcado con la letra “B” (folios del 11 al 24). Así como también es falso e incierto que en dicho presunto accidente hayan participado los siguientes Vehículos: vehículo No. 1: Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Marca Xindongli, Modelo Jaguar, Placas AB4D64D, Color verde, Año 2008, Serial Carrocería LDXPCKL0181A06339, Serial del Motor XDL162FMJ08; y el vehículo No. 2: Tipo pick-up, Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2007, Serial Carrocería 8ZCEK14T47V306574, Uso carga.- Segundo: Es falso e incierto que el presunto accidente de tránsito que se señala, se haya producido cuando el conductor del Vehículo No. 1, circulaba en sentido este-oeste, por la Avenida 8 con intersección de la calle 20 de San Felipe-Yaracuy, a una velocidad de 10 Kilómetros por Hora. También es falso que lo indicado en el escrito libelar respecto a lo ya señalado y rechazado por falso, se traduzca en agravante, según fundamento legal que se pretende indica al respecto, el cual rechazo categóricamente, establecido en los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Asi mismo es falso que mi Defendido haya hecho una maniobra que denotara imprudencia e inobservancia de la norma indicada, que haya incurrido en exceso de velocidad, y que éste haya sido el motivo de la causa del pretendido accidente. Tercero: Es falso e incierto que el señalado como vehículo No. 2 haya ocasionado la pretendida colisión contra el vehículo señalado como No. 1, y que presuntamente haya sido arrastrado por más de tres metros sobre el pavimento, siendo también falso que según informe técnico y experticia haya dejado 3,30 metros de arrastre con frenado; también es incierto que se le haya causado daño al vehículo No. 1 Motocicleta tipo paseo Placas AB4D64D, asi como también es incierto que se le causara lesiones graves al ciudadano Edgar Manuel López Rodríguez tal como lo indica la presunta constancia médica y presunto presupuesto que se acompaña al libelo marcado con las letras “C” y “D”, las cuales a los efectos de esta contestación las impugno en este acto.- Cuarto: Es falso e incierto que mi representado sea responsable de los presuntos Daños materiales y presuntos Daños Morales los cuales estos últimos no cumplen con lo indicado en el numera 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil(ya deben ser expresado pormenorizadamente la especificación de estos y sus causas), cosa esta que no se indicó en el libelo de demanda, por lo cual son estos presuntos daños improcedentes, que según lo narrado presuntamente asciende a la cantidad de Doce Mil Bolívares por daño de vehículo y Ciento Cincuenta mil Bolívares por supuesto daño morales no descrito. Siendo también falso e incierto que mi representado deba ser condenado a pagar la cantidad de trescientos Sesenta y Dos Mil Bolívares.-…….
Por todo lo expuesto, queda así contestada la demanda incoada con mi representado, pidiendo al tribunal que declare Sin Lugar la demanda por esta Plenamente Prescrita o en su defecto por ser la misma temeraria e improcedente, con la correspondiente condena en Costas Procesales al demandante por ser procedente…” (Sic) (Negrita del escrito).
Cursa al folio 102 diligencia suscrita y presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicita copias certificadas del Libro de control y datos de identificación de la entrega y recepción de expediente, acordándola el Tribunal por auto de fecha 8 de marzo de 2016, tal como consta al folio 103.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016 este Tribunal fijó el día y la hora a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de abril de 2016 se llevo a cabo la audiencia preliminar compareció la parte demandante, acompañada de sus apoderados judiciales, y por la parte demandada compareció el apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, expusieron cada uno sus hechos y consignaron copias certificadas y referencia médica.
Al folio 120 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia, quedando de la siguiente manera:
…”1º) La ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta responsabilidad civil del demandado de autos, derivada del accidente de tránsito con daños materiales a que se contraen las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 0025/2014, emanado de la Unidad Nº 52 Yaracuy del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.-
2º) La determinación de la citación tácita del demandado de autos.-
3º) La presunta prescripción de la acción que dio origen al presente juicio.-
4º) El presunto fraude procesal acontecido en este juicio, respecto de la citación del demandado de autos.-
5º) La presunta confesión ficta del demandado, como consecuencia de haber contestado la demanda extemporáneamente por tardía…”
Cursa a los folios del 121 al 124 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en las que reprodujo el merito de autos de las copias certificadas del expediente administrativo emanada de la Coordinación de Investigación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; constancia medica expedida por el servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, certificado por el jefe de servicio doctor Diego Pulido; presupuesto expedido por el Instituto de Especialización Quirúrgica San Ignacio C.A; promovió documentales consistentes de los folios insertos en el libro de control de archivo de expedientes e identificación de los solicitantes del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy de fecha 24 de octubre de 2014, otorgado por el demandante (sic) el ciudadano ALHALAM RAOUF de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.490.045, al abogado Segundo Ramírez y otros; promovió como testigos a los ciudadanos AXEEL JOEL AUGUSTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.996 (Bis) y JOSVIER ALEJANDRO MENDOZA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.996 (Bis); promovió la prueba pericial y solicito la testimonial técnica pericial del ciudadano Edgar Parada, quien suscribe el informe técnico de la circunstancia del accidente, así como el informe conclusivo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a los testigos se oirán en la audiencia oral y pública, en cuanto a la prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 502 se ordenó oficiar en la fecha en que se fije la audiencia a la Unidad estatal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre Nº 52 del estado Yaracuy, a los fines de hacer comparecer al distinguido Edgar Parada, placa Nº 6797. Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijo el lapso de quince días de despacho a partir de dicha fecha, para la evacuación de pruebas.
Cursa al folio 127 escrito suscrito y presentado por el abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, mediante el cual solicita cómputo, consigna pronunciamiento dictado por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal vista la diligencia suscrita presentada por el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; se aboca la jueza temporal al conocimiento de la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 142 del presente expediente.
CUMPLIDOS CON LOS TRÁMITES PROCESALES ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora que la parte actora, en la audiencia preliminar alego el fraude procesal, que ha acontecido en este juicio, con respecto a la citación del demandado, por cuanto se configuró la citación presunta contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos el Tribunal observa:
Ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia que el fraude procesal se ha concebido como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, es decir, el fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros.
Ahora bien, siendo el fraude alegado como incidental mediante el cual la parte alega que se configuro la citación presunta contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a examinar dicho alegado a los fines de determinar si en la presente causa se configuró el fraude procesal en cuanto a la citación presunta alegada.
Siendo el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la citación tacita, el cual en su único aparte, señala los supuestos que deben darse para que esta sea procedente, en efecto reza el mencionado artículo:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Tal como lo señala la norma la parte demandada podrá darse por citada personalmente ante el secretario, siempre que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, por lo que se conoce como la citación tácita o presunta, es decir, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante y que por razones de su confianza alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Considerando que en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
De allí nace que la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalizada
En relación a la citación tacita, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente. Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, al respecto señala:
“El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.
Igualmente tenemos sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso parecido señaló lo siguiente:
…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
….”Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA….”
Dada las anteriores decisiones judiciales, así como del precedente doctrinario, podemos observar claramente que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto de proceso, bien sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes.
Es por ello que no puede darse como valida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, así como no constan en los expedientes respectivos, en el presente caso, el actor pretende aplicar el criterio de la citación tacita, que como ya se dijo no procede en este supuesto, que indudablemente debe diferenciarse de la citación tacita a que se refiere el 216 ejusdem, que es la que ocurre a los efectos de la Litis contestación, en este caso como ya se ha dicho es improcedente desde todo punto de vista la aplicación de la citación tacita, a la solicitada por la parte demandante, por el solo hecho de haber solicitado el expediente en el archivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado por la parte demandante, con respecto a la citación presunta del demandado.
Decidida como ha quedado la defensa perentoria alegada por la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir el punto previo alegado por la parte demandada referente a la prescripción de la acción bajo los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado Nº 30.758, alegó en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo la prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, que indica: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.” Sigue narrando que ya que si sigue contando el lapso comprendido entre la fecha de haber presuntamente ocurrido el accidente en cuestión 16 de febrero del 2014 y la fecha en que se dio por citado en nombre de su representado 22 de febrero de 2016, ha transcurrido más de dos (2) años, ósea 24 meses, de igual forma señala que la parte demandante no ha realizado ningún acto de interrupción de prescripción tal como lo indica el artículo 1969 del Código Civil.
Ahora bien, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En este orden de ideas el artículo 1952 del Código Civil, define a la Prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Por su parte el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Por lo que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general la doctrina que existen tres (03) condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; e 3) Invocación por parte del interesado. Es de acotar que la prescripción no puede ser suplida por el juez, ella no es de orden público, por ende la misma debe ser invocada expresamente por la parte demandada como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; salvo la excepción establecida en la Ley, en materia de ejecución de hipoteca, donde el juez de oficio puede advertir la prescripción del crédito hipotecario y consecuente extinción de la hipoteca.
En cuanto a las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre, las mismas prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, así mismo la acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
A los efectos de la interrupción de la prescripción señala el artículo 1969 del Código Civil venezolano lo siguiente:
…” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Tal como lo señala la norma la intención del legislador es procurar que en las acciones donde se produzca la prescripción extintiva, como en el presente caso, es que la misma puede ser interrumpida, registrando por ante la oficina de Registro Público correspondiente.
Dicho lo anterior, considera esta Jurisdicente que en el presente caso no basta el simple hecho de introducir la demanda y que la misma haya sido admitida para que se interrumpa la prescripción, sino que es necesario que su admisión con su orden de comparecencia del demandado, se haga pública mediante su registro.
Así la exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado, es decir, la citación interrumpe la prescripción, a tenor de lo estatuido en los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes como en esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento.
Ahora bien, la parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, pues evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, con la finalidad de enervar la acción de los demandantes, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Todo lo antes constatado, permite concluir, que en el presente caso el accidente de tránsito ocurrió el 16 de febrero de 2.014, y que si bien es cierto la demanda es admitida en fecha 15 de mayo de 2.014, no es menos cierto que la citación de la parte demanda se verifico el día 16 de febrero de 2016, dos años posterior a la fecha de haberse producido el accidente de tránsito, es decir, que a la presente fecha no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual contada a partir del día dieciséis (16) de febrero del año 2014, fecha en que suscitó el siniestro, tal como lo prevé los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir; por lo que resulta forzoso para esta jugadora, declarar procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandante, consistente en la prescripción de la acción por no haber realizado la interrupción de la prescripción en la presente causa, señalado en el artículo 1.969 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
Por las razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación de la parte demandada abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, incoado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.692, contra el ciudadano RAOUF ALHALAM extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.490.045.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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